JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, treinta (30) de Septiembre de dos mil Trece (2013)
203° y 154°
Visto el anterior escrito de Reforma de Demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por los ciudadanos: JOHANGER JOSÉ LUCENA ANDRADE Y WUILMER JOSÉ LUCENA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.598.236 y V- 17.597.197 respectivamente, domiciliados en el Sector Valerita, Parte Baja, Calle el Estadio, Casa S/N, Parroquia Valerita, Municipio Miranda del Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53204, en contra del ciudadano: HERNALDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.349.044, en consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de Acción Posesoria por Perturbación, en virtud que según los libelistas luego de muerto su padre que venía ocupando y poseyendo un lote de terreno de cuarenta hectáreas (40 Has), han venido ocupando y poseyendo el mismo lote de terreno dejado por su padre, desde hace 17 años, realizando actividades agrícolas, tales como la siembra de auyama, patilla, maíz y pasto fracharia y bombasa, además del ordeño de vacas para la producción de leche y sus derivados; así como también poseen un lote de 40 animales, que incluye vacas para ordeño y animales de cría. Dicha parcela se encuentra ubicada en el Sector Los Carboneros, Los Arraizes, vía Panamericana, Agua Viva, Parroquia Valerita, del Municipio Miranda del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: linda con carretera Panamericana, POR EL FONDO: linda con terrenos que ocupa Yorman Lucena, por EL LADO IZQUIERDO: con terrenos que ocupa Yorman Lucena, y por EL LADO DERECHO: con terrenos que ocupa Pastor Lucena y José Antonio Lucena.
Asimismo exponen los accionantes que el día 29 de Julio de 2013, aproximadamente a las 11:00 am, mientras se encontraban trabajando, de forma intempestiva e intimidante y con un machete en mano se presento el ciudadano HERNALDO LUCENA, y sin explicación alguna procedió a caerle a machetes a la brocha compuesta de alambre y palos y desprendiéndola del lugar fijado del potrero, condenando la brocha y colocando ocho pelos de alambre en el lugar donde estaba fijada tal brocha y amenazándolos, encontrándose para ese momento los siguientes testigos: Crisalida Lucena, Yorman Lucena y Alexander Lucena.
En tal virtud los accionantes de autos demandan al ciudadano HERNALDO LUCENA, para que cese sus perturbaciones y fundamentan su pretensión de conformidad con lo estipulado en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 21, 23, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 12, 13, 14, 15, 17 parágrafo 1ro, 154, 155, 186, 187, 189, 190, 196, 197 N° 7, 199 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como solicitan a este Tribunal Decrete Medida Cautelar, a favor de la unidad de producción como de sus mejoras, por último solicita a este Juzgado practique inspección judicial a la mencionada parcela y deje constancia de los particulares descritos en el escrito de demanda. Concluyen que para los efectos de la citación del demandado se haga en la dirección indicada en la demanda, así mismo Promueven pruebas, Testimoniales, Documentales y un CD.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

3. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…

Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de acción posesoria por perturbación, instaurado por los ciudadanos JOHANGER JOSÉ LUCENA ANDRADE Y WUILMER JOSE LUCENA TORRES debidamente asistidos por el Abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCÍA, plenamente identificados en autos. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: HERNALDO LUCENA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.349.044, domiciliada en Valerita parte baja , Sector las rurales, Calle Principal, casa S/N diagonal a la casa Sr. Pastora Lucena de la Parroquia Valerita, Municipio Miranda del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial promovidas con dicho escrito, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda a fin de sustanciar el cuaderno de medida correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.


EL JUEZ PROVISORIO,


Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales

EL SECRETARIO,


Abog. José Luis Rodríguez Andrade