REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004526
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02 de Septiembre de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, (De la revisión del SISTEMA JURIS se evidencia que no presenta otra causa) y CARLOS ALFREDO CORDERO, (De la revisión del SISTEMA JURIS se evidencia que no presenta otra causa) por la presunta comisión del AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos para el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO y para el ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de MARIELVIS HIGUERA TOMAS (ex pareja del imputado Carlos Alfredo Cordero.)
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 4 de Septiembre de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal CARLOS ALFREDO CORDERO y para CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. En relación a las Medidas Cautelares esta Representación Solicita sea acordadas la medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 92, ordinal 8 consistente en Medida privativa de libertad en concordancia con el artículo 236 del COPP, esta fiscalía solicita copias del presente asunto, Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron no declarar. La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa Técnica Pública luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en principio quiere acotar a este tribunal al realizar preguntas al fondo del asunto, en el caso de mi defendido, cuando no es una función de dichos funcionarios, sencillamente es importante resaltar, por otra parte los testigos, manifiestan que estaban muy oscuro y no podían describir como estaban vestidos los ciudadanos, por otra parte considera su oposición a la privativa solicitada por la Representación Fiscal, no es menos cierto que deben concurrir de evadir el caso no es este el caso, solicita que se ventile por la vía especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa solicita copias de la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos para el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO y para el ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.; por cuanto de Acta de Investigación Policial, de fecha 01-09-2013, suscrita por José Velasco, Yorman Castrillo, Esdixon Molleja, y Luís Gil, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, 2da Compañía, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Actas de Entrevista de igual fecha, por ante el mismo cuerpo de investigaciones y suscrita por el ciudadano Milagros Jiménez y Karelis Galíndez, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 01-09-2013, el imputado de autos, el ciudadano Carlos Cordero ex novio de la víctima, presuntamente amenazó a la víctima en su casa, y quemó la casa de la misma, asimismo indica la denunciante que no es primera vez que dicho ciudadano la maltrata verbal y oralmente, y con ayuda del ciudadano César Barraez presuntamente incendiaron la vivienda de dicha ciudadana, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01-09-2013, en horas la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 01-09-2013 a las 05:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 6º, consistente en: prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, y así se decide.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, este tribunal considera necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Octubre de 2009, en expediente n° 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López consideró, y estableció con carácter vinculante, que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, la cual será verificada en la correspondiente audiencia de presentación que se celebrará de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la presente causa, si bien es cierto se ha considerado sin lugar la aprehensión flagrante, al imputado de autos el Ministerio Público le ha atribuido de un hecho punible; se ha verificado el acto de imputación, e igualmente la vindicta pública ha solicitado en la correspondiente audiencia de presentación Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dada las premisas anteriores y en atención a los elementos que constan en autos, quien juzga acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como entrevistas a la víctima de autos y a los sujetos presenciales de los hechos, elementos identificados ut supra.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos para el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO y para el ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cuyo fundamento se evidencia de las actuaciones que constan en autos, específicamente las fijaciones fotográficas. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la víctima de autos la cual presuntamente es adolescente.
En virtud de los elementos antes expuestos y en estricto cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 236 in comento, que exige la solicitud fiscal ante el Juez o Jueza de Control y la verificación de los tres numerales ya mencionados y verificados; considera esta operadora de justicia, llenos los extremos previstos el texto adjetivo señalado, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad a los imputados de autos, los ciudadanos CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, y CARLOS ALFREDO CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos para el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO y para el ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario David Viloria del Estado Lara, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO y para el ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos para el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO y para el ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de MARIELVIS HIGUERA TOMAS (ex pareja del imputado Carlos Alfredo Cordero.)
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SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra CARLOS ALFREDO CORDERO y para el ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria del Estado Lara
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 4 de Septiembre de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-4526