REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004602
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de Septiembre de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUÁREZ. Se reviso en el sistema Juris y presenta la causa 1.- KP01-P-08-10722 ante el Tribunal de Ejecución n° 4 de Penal Ordinario de este Circuito Penal, en la cual en fecha 30/06/2011 se decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena. Asimismo la 3.-KP01-P-10-2957 ante el tribunal de Control 4 de este Circuito Penal en la cual tiene Régimen de Presentaciones y 4.- KP01- P-09-94 ante el Tribunal de Juicio n° 6 de este Circuito Penal, en la cual Tiene Régimen de Presentaciones; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de Adriana Nohemi Peralta Alvarado.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09 de Septiembre de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° Y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente y visto que no se le puede imponer otra medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto ya tiene dos por procedimientos diferentes y si se le impone otra estaría contradiciendo lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte es por lo que solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ejusdem y en caso contrario se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno dos (2) folios útiles la prueba de orientación de fecha 08/09/2013 las cuales se explican por sí solas y en vista que es un hecho público y notorio el hacinamiento de las cárceles a nivel nacional se precalifica el delito de Posesión de Drogas y solicito copias. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR.. Es todo.” La Defensa quien manifestó: “Esta defensa se opone a la Privación solicitada por el Fiscal, ya que se evidencian ciertos vacios e inconsistencias cuando se realiza la aprehensión de mi defendido, ya que los funcionarios policiales no encontraron extrañamente testigos y además de eso en la cadena de custodia no se aprecia los nombres de los funcionarios que entrega y el que reciba, por otra parte, considerando que en la cadena de custodia un arma blanca, esta defensa se reserva el derecho promover las pruebas para demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo, solicito se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Acta Policial, de fecha 07-09-2013, suscrita por Yaiker Alvarado, Omar Morillo y Leonel Duques, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Jiménez, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 07-099-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Prueba de Orientación, fecha 08-09-2013, suscrita por Ana Torres, experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por dichos funcionarios y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 07-09-2013, presuntamente el imputado de autos amenazó con un arma blanca de muerte a la víctima de autos para que sostuviera relaciones, llegando en ese momento la comisión policial a quien dicho imputado hizo resistencia y obstaculizó las actuaciones de los funcionarios, e igualmente al realizarle la respectiva revisión corporal encontraron dentro de su vestimenta, específicamente dentro del bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, con restos de vegetales los cuales arrojaron un resultado de veinte coma ocho gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-09-2013, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 07-09-2013 a las 11:50 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, este juzgado debe destacar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUÁREZ, presenta las siguientes causa, en las cuales está sujeto a medidas cautelares 1.-KP01-P-10-2957 ante el tribunal de Control 4 de este Circuito Penal en la cual tiene Régimen de Presentaciones y 2.- KP01- P-09-94 ante el Tribunal de Juicio n° 6 de este Circuito Penal, en la cual Tiene Régimen de Presentaciones y dado que el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultánea tres o más cautelares sustitutivas, en tal sentido a dicho ciudadano se le acuerda Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, ofíciese a dichos tribunales a los fines de informar la presente decisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la ciudadana Adriana Nohemi Peralta Alvarado y El Estado Venezolano.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone al imputado RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUÁREZ, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria, Uribana.
QUINTO: Líbrese oficio en los asuntos 1.-KP01-P-10-2957 del Tribunal de Control 4 de este Circuito Penal y KP01- P-09-94 del Tribunal de Juicio n° 6 de este Circuito Penal, e a los fines de informar la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 09 de Septiembre de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-4602