REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000097
ASUNTO : KP01-O-2013-000097

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 89 numeral 8°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido ejercida por el ciudadano: GRITZCO TERÁN,, interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2013 ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer el cual se declaró incompetente para conocer de dicha Acción de Amparo, el cual declinó la competencia a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 26 de septiembre del año en curso. INHIBICIÓN que hago en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de septiembre de 2013 el referido ciudadano interpone Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido el cual se registró con el numero de asunto KP01-O-2013-000096, asimismo se ordenó al ciudadano GRITZCO TERAN, en su condición de Accionante del Amparo Constitucional, para que subsanara, el escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a lo siguiente: PRIMERO: Que especifique la identificación, residencia, lugar y domicilio, del agraviado; SEGUNDO: Que señale el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación; TERCERO: Que realice una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem, se establece que dicha corrección debía hacerse dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Y que de no hacerlo, la acción de amparo sería declarada Inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado se dispuso notificar al AGRAVIADO de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, ya que no constaba en el escrito la dirección del mismo.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, habiendo transcurrido el lapso legal establecido en la Ley ut supra para la corrección ordenada por esta Juzgadora y una vez examinado cuidadosamente el asunto, al igual que el sistema Informático JURIS 2000 se verificó que el accionante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, dentro del lapso de 48 horas tal como lo establece expresamente el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de subsanar el escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido razón por la cual se declaró inadmisible.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se recibió escrito contentivo de formal Recusación interpuesto por el ciudadano Gritzco Terán, actuando en nombre propio, en contra de quien suscribe Abogada Carolina Monserrath Garcia Carreño en su carácter de Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en el cual expone lo siguiente:
“…que la jueza en abuso de sus funciones, en un acto arbitrario, sin permitir la asistencia jurídica en dicha causa emite un auto fuera del ámbito de su competencia, pues lo que primero tenía que revisar es su competencia para dirimir el proceso y no como esta actuando, “abusando de sus funciones” que solo le compete al tribunal que esta conociendo de la causa y peor aun sin otorgar la debida asistencia jurídica en el Amparo KP01-O-2013-00096, por tal motivo acuso a la Abg. Carolina García de usurpar funciones que no le corresponde así como no de no permitir en la causa KP01-O-2013-00096 la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”.

En tal sentido y por cuanto aun se espera el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, en cuanto a dicha recusación es por lo que me encuentro en la obligación y el deber ineludible de INHIBIRME, al estimar que me encuentro incursa en uno de los supuestos señalados en el Artículo 89 del Código Procesal Penal. Se acuerda asimismo realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, que por distribución corresponda para continúe conociendo del presente asunto penal hasta que sea resuelta tanto la recusación como la inhibición por la referida Corte de Apelaciones. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal.

La Jueza Inhibida

CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO