REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000152
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Andrés Elimar Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 114.383, en su condición de Defensor de la ciudadana María Teresa Revilla Torrealba; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2011 y publicada en fecha 30 de enero de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-002280, mediante el cual condenó a la señalada ciudadana, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dio nuevamente cuenta en Sala del presente recurso de apelación, el cual había sido devuelto para su corrección, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 06 de junio de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 25 de julio de 2013.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante (COPP), la Juez incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia en la a de una norma jurídica. La juez A-Quo al aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Penal inobservó, en la apreciación de las pruebas, las reglas de la sana critica así como tañernos constitutivos de la misma, sobre todo, inobservo la regla de la sana crítica que a decir Couture representan simple y llanamente el sentido común que ha de tener el juzgador al valorar los diferentes medios de prueba examinados en el juicio al momento de emitir su fallo.
La recurrida a los fines de fundamentar su decisión, mediante la cual declaró culpable y condenó a mi patrocinada por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Trópicas, lo hizo sobre la base de 3 tesis, ellas son: 1) Que mi defendida el día 14 de abril P transportaba un paquete con 42 envoltorios de presunta droga, lo cual ameritó la intervención policial y en consecuencia la detención de esta ciudadana, por parte de los funcionarios actuantes. 2) Que mi defendida por métodos de su propia voluntad hizo ingerir droga a su cuerpo, lo cual relacionado a la incautación de los 42 envoltorios la comprometen conducía del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 3) Que la acusada y su defensa endilgaron a los funcionarios actuantes la acción de “la siembra” de drogas con la intención de justificar la conducta delictual de mi patrocinada, y que tal tesis se excluye por no haberse llegado a comprar la participación de los funcionarios y muy del Inspector Germán García, a bordo de una camioneta blazer color verde utilizada en el procedimiento y que de ser cierto esas afirmaciones el cumulo de elementos apreciados, indican que esos funcionarios son otros distintos a los funcionarios Inspector Germán García, Cabo Primero Saúl Perazay cabo Segundo Adartnis Orozco.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, la jurisdiccente a los efectos de sentenciar estableció "Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la comisión de los hechos), puesto que la forma de presentación de la sustancia, esto es, cuarenta y dos (42), envoltorios forrados con papel de cuaderno, facilita tal actividad." y además "DECLARA que han quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Germán García, Cabo Primero Saúl Peraza, Cabo Segundo Adarmis Orozco, quienes comparecieron ajuicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 14 de abril de 2010, en el Barrio José. Félix Ribas de esta ciudad, (que) la acusada quiso evadir (a) los funcionarios, ese día en ese barrio a (las) cinco de la tarde, la ciudadana transitaba por la calle y al ver la presencia de la patrulla se desprendió de un paquete, e ingreso a una vivienda, cosa que vieron los funcionarios, lo que justificó que se detuvieran y bajaran de la unidad, y al constatar el paquete, verificaron que eran 42 envoltorios de algo que presumieron era droga por su fuerte olor, la ciudadana ya se había introducido a una vivienda, por cuya razón los funcionarios ingresan y la encontraron en el interior de una habitación debajo de la cama y quedó establecido que era lapersona que se desprendió de los 42 envoltorios, por ello procedieron a la detención y en presencia de la testigo propietaria de la vivienda ciudadana Emilia Rosa Mavare…"
Como puede apreciarse en la sentencia, ciudadanos Magistrados, la juzgadora a los efectos de construir sus razonamientos, de buscar la verdad de los hechos, se limitó a transcribir textualmente lo plasmado en las actas procesales sin proceder a analizar, y valorar cada uno de los elementos que constituyeron el acervo probatorio del juicio realizado a mi patrocinada, sin un análisis particular de cada una de las pruebas, y de todas en general, tomando en cuenta una sola parcialidad de las pruebas, los dichos de los funcionarios policiales actuantes, sin considerar las evidentes contradicciones existentes en la actuación de tales funcionarios policiales, reflejada por intermedio de su deposición y estableciéndoles a las mismas un valor probado de manera irrefutable.
Conforme lo sostuvo esta defensa técnica en el debate, en el presente caso, la responsabilidad penal de la acusada MARÍA TERESA REVTLLA TORREALBA no quedó ampliamente demostrada en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para haber quedado demostrada debió evidenciarse, por lo menos, que mi defendida trasladó la droga en algún momento, conducta íntimamente ligada a la acción de distribución, así como también que halla pretendido evadir a los policías por su comprometida conducta en el hecho delictual, que en ningún momento la representación Fiscal probó, ni siquiera mediante las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes, que como señalé anteriormente, fueron contradictorias e ilógicas.
De haber aplicado la recurrida, la regla de la lógica y la sana critica en la valoración de las pruebas y no de la libre convicción, hubiese evidenciado el tribunal que la actuación de los funcionarios actuantes no estuvo enmarcada en un recto y correcto proceder y que en virtud de ello mi defendida fue perjudicada, mediante la ilegal actuación de los funcionarios. No se explica esta defensa como la recurrida, otorgó valor probatorio de manera irrefutable a la contradicción puesta de manifiesto, cuando, en relación al paquete de la droga y su contenido, que según los funcionarios actuantes lanzó mi patrocinada en el piso o en la acera, la Cabo Segundo Adarmis Orozco, manifiesta que nunca tuvo la bolsa bajo su poder, que la persona que colecta el paquete fue el Inspector García, y además fue la única persona que lo palpa, sin embargo la misma funcionaría a pregunta hecha por el Fiscal en el sentido de, si ella llegó a visualizar que había en esa bolsa, respondió 42 envoltorios de regular tamaño, como es que visualizó 42 envoltorios de regular tamaño sin haber tenido nunca la bolsa en su poder, en el mismo sentido el Cabo Primero Saúl Peraza, al preguntarle el Fiscal, usted visualizo el contenido, respondió, no en el momento se palpó que tenia varios envoltorios adentro, y lo que es mas determinante dentro de esta contradicción, lo cual nos infiere si en verdad la acusada transportaba esta droga o no, para con elfo encuadrar su conducta dentro del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo constituye la misma declaración rendida por el Cabo Primero Saúl Peraza, al responder al fiscal del Ministerio Público, a la pregunta: En algún momento supo que era lo que había en la bolsa? respondiendo este: En el sitio no, cuando se abrió enfrente de la ciudadana aprehendida se verifico que si habían envoltorios confeccionados en hoja de cuaderno, esto fue corroborado por el Inspector u Oficial de la policía Germán García, quien a preguntas hechas por esta defensa: Como verifican que tenia 42 envoltorios? El mismo responde: Ya que se abre en presencia de la ciudadana. La respuesta del Cabo Primero Saúl Peraza, corroborada por el Inspector García, nos ilustra que a mi patrocinada no se le aprehende por estar transportando presuntamente droga, claramente responde el funcionario que no supo que era lo que había en la bolsa en el sitio, y que cuando se abrió en frente de la ciudadana aprehendida fue que se verifico que si habían envoltorios confeccionados en hoja de cuaderno. Si este funcionario no ingresó a la casa donde se metió mi defendida, porque a decir de todos los funcionarios los únicos que ingresan a la casa son el Inspector García y la Cabo Segundo Orozco, quiere decir que si el cabo Primero Peraza no presenció en el sitio la apertura del paquete en presencia de la ciudadana, como lo afirma el Inspector García, entonces tal afirmación de Peraza en su declaración de que, en el sitio no, y que fue cuando se abrió enfrente de la ciudadana aprehendida se verifico que si habían envoltorios confeccionados en hoja de cuaderno, se evidencia que el sitio donde se abrió el paquete flie en la comisaria policial de la paz, a donde fue trasladada mi defendida junto con la testigo de los policías y dueña de la casa ciudadana Emilia Rosa Mavarez. Además, de haber sido en casa de la antes referida testigo, lógicamente debió constar en el acta de entrevista que le hicieron los funcionarios o hacer referencia ella cuando depuso en el debate. Esto refuerza la declaración rendida durante el juicio por mi defendida al señalar: "...cuando llegamos al destacamento de la paz, ellos me meten como en una oficina preguntándome por mi sobrino que los llevara al sitio que les buscara la pistola que les buscara a los tío, me tenían en una especie de psicoterror, yo no sabía ese es su trabajo tienen que buscarlo ellos, ellos me dicen que como no quiero contestar nada, agarran un paquete y me dicen esto es tuyo, ese paquete tenia una droga que fue la que me untaron en el cuerpo las mismas funcionarias cuando me estaban haciendo la revisión... " Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, con el fin de buscar la verdad de los hechos, la recurrida debió adminicular las pruebas, a los fine de determinar donde o en que sitio, fue que se abrió el paquete contentivo de 42 envoltorio en presencia de la ciudadana, María Teresa Revilla, lo cual debió ser una acción obligada por parte de los funcionarios actuantes, con el fin de determinar si en verdad el contenido del paquete era una presunta droga y así justificar los funcionarios su actuación y su ingreso, a la casa de donde sacaron a mi patrocinada, y determinar si ¿fue en el sitio de los hechos o en la comisaria policial de la paz, sitio hasta donde fue trasladada mi defendida y la testigo, que abren el paquete en presencia de la ciudadana?.
Existen otros cúmulos probatorios que la recurrida no las adminiculo con las pruebas valoradas por ella, y los cuales nos evidencian que el paquete de la droga que los policías afirmaron se la vieron en la mano derecha a mi patrocinada, no apareció en el sitio de los hechos, sino en la comisaria de la paz, uno de elíos lo constituye la entrevista realizada a la testigo que los funcionarios policiales ofrecieron para justificar su actuación, como lo sostuvo esta defensa en la audiencia preliminar y el mismo debate, que llamaba poderosamente la atención que la entrevista realizada a la ciudadana Emilia Rosa Mavare, lejos de buscar una declaración dirigida a establecer que mi patrocinada se encontraba transportando una droga, buscó justificar que la actuación policial estuvo enmarcada dentro del respeto de los derechos humanos y en un recto proceder.
Otro de las pruebas no adminiculada por la juzgadora es la misma acta policial, que como lo señale en el debate, a los funcionarios policiales cuando se les hacía preguntas contenidas en la misma acta policial respondían medianamente coherentes, pero que cuando la pregunta se hacía fuera del contexto del acta policial la respuesta no era coherente, aunque esto no constituyó importancia para la juzgadora, para la defensa técnica si, ya que generalmente el acta policial la elabora un solo funcionario y cuando esta es el producto de los hechos ocurridos las respuestas en su totalidad o mayoría es de total coherencia, en cambio cuando es producto de la ficción o de relatos compuestos por quien la elabora, será coherente en lo que está contenido en el acta por que como se dice popularmente, los policías sse estudian el libreto, en cambio se manifiesta la incoherencia en lo que se pregunta fuera del contexto del acta, por eso se explica que el Inspector Germán García, cuando se le preguntó en que sitio fue que mi defendida lanzó el paquete de la droga halla respondido tres cuartas partes antes de la calle, a la misma pregunta el cabo Primero Peraza, dijo a pocos metros de la esquina y la Cabo Segundo Orozco como a 1 ó 2 casas; o que siendo el Inspector Germán García y la Cabo Segundo Orozco, los funcionarios que ingresaron a la casa, vaya a ver el primero la puerta cerrada y la segunda la puerta abierta, y así como estas otras evidentes contradicciones contenidas en el acta policial, que reflejan que el acta policial solo fue la ficción o el producto de los relatos de quien la elaboró, y no la expresión de los hechos ocurridos.
También constituye prueba sobre este mismo hecho, la declaración rendida por la ciudadana Janeth Pérez, quien expresó estar en compañía de mi defendida cuando le llegó la blazer y luego la unidad policial y en ningún momento observó que mi patrocinada halla cargado paquete alguno en sus manos y menos paquete o bolsa contentiva de 42 envoltorios de presunta droga, al igual que el testimonio de la ciudadana Yohaysa Pastora Pina, quien no lo logro verle ningún paquete a mi defendida ni ver a los policías recoger algo, testimonios estos desechados por la recurrida en virtud de establecer la tesis de defensa de la acusada de que fue extorsionada por parte de unos funcionarios que andaban en una blazer verde, escapando ello a la valoración del debate oral y público, toda vez que el cumulo de elementos apreciados por el tribunal , indican que de ser cierto esas afirmaciones, esos funcionarios son otros distintos a los funcionarios Inspector Germán García, Cabo Primero Saúl Peraza, y Cabo Segundo Adarmis Orozco.
De modo tal ciudadanos Magistrados, que la juzgadora no adminiculo las pruebas, informes y actas producidas en el debate en función de decidir lo sentenciado en el presente asunto.
Apreciando las pruebas de un modo parcializado, para condenar a mi defendida, dándole valor únicamente a la tesis planteada por el Ministerio Público, fundamentándola solamente con los dichos de los funcionarios policiales actuantes sin tomar en cuenta las demás pruebas producidas durante el juicio, así mismo sin tomar en cuenta que las afirmaciones de los funcionarios no pueden valerse por si mismas, están llenas de contradicciones, aunque la juzgadora las halla visto coherentes e irrefutables. Muy a pesar de que el Tribunal señala de manera contradictoria que valoró ía prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la practica se apartó del espíritu y razón del referido artículo 22, como puede afirmar la recurrida que en su proceder actuó conforme al dictamen del referido artículo, sino analizó de manera particular y en su totalidad las pruebas adminiculándolas entre si, para llegar a producir su sentencia con lógicos criterios razonados, declarando que ha quedado debidamente demostrados los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Germán García, Cabo Primero Saúl Peraza y Cabo Segundo Adarmis Orozco, sin expresar los motivos y las razones del porque han quedado debidamente demostrados los hechos antes determinados con la declaración de tales funcionarios, sin que el tribunal para ello tomara en cuenta mas que la propia actuación, y declaración de los funcionarios. Apoyando la validez de tales declaraciones con la resulta de la experticia lexicológica, donde a mi representada se le detecto en la muestra de orina la presencia de cocaína; pero sin tomar nuevamente en cuenta otros elementos contenidos en las probanzas. En la deposición de la experto Wilma Mendoza, para ilustrar al tribunal sobre la forma de ingresar la droga al organismo de una persona señaló: el crack se fuma, el polvo blanco que conocemos la forma de administración es inhalado, ahora bien ciudadanos Magistrados, en la audiencia de presentación mi defendida expuso que las funcionarías le habían untado una sustancia hedionda, tal proceder de las funcionarías lo corroboró la ciudadana Emilia Rosa Mavare en su deposición, y lo continuó sosteniendo mi defendida, no fue una tabla de salvación de la acusada, si analizamos lo dicho por la experta y lo manifestado por mi patrocinada se observa que no hay contraposición, manifestó mi defendida que le untaron una sustancia hedionda, lógicamente que para saber que una sustancia es hedionda tuvo que haberse realizado el acto de inhalar, motivo que explica la presencia de cocaína en la orina de mi defendida, ahora el hecho de que mi defendida dijera que las funcionarías le untaron la sustancia en su cuerpo y vio cuando se la estaban untando a su ropa y que al salir negativo la experticia de barrido realizada sobre la ropa de mi representada, esto invalidaba lo dicho por mi representada, mi representada dijo lo que vio, no tenia la certeza si lo que le untaron era de la misma bolsa o paquete, en forma granulada u sustancia en polvo que ingresó a su cuerpo, mi representada estaba sola sin la presencia de un abogado, como se evidencia del acervo probatorio que la recurrida no tomó en cuenta los funcionarios actuantes fueron capaces de hacer cualquier cosa..
Para la recurrida el mandato del artículo 22 del COPP, se limita a un ejercicio de ver el asunto desde un solo ángulo, para esta defensa no ha quedado claro ni convencido que han quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y por que la recurrida llega a tal conclusión sin valorar todas las pruebas producidas en el juicio.
Para esta defensa resulta pertinente citar al tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en el comentario que hace al referido artículo 22 del COPP, en la Sexta Edición de Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, p 80, 2008 quien refiriéndose a los diversos sistemas de valoración de la prueba en el proceso penal, señala:
(Omisis)
De haber aplicado, el tribunal de la causa, la regla de la sana critica o libre convicción razonada, que como dice Sarmiento se apoya «en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad», y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen , conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando como se resuelven esas contradicciones, el resultado de la sentencia lógicamente habría sido distinto.
Conforme lo sostuvo esta defensa en las conclusiones del juicio, el Ministerio Público, no logró probar que la ciudadana María Teresa Revilla incurrió en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como lo señaló esta defensa, para haber llegado a tal comprobación, por lo menos, debió haber establecido que mi defendida fue la persona que transportó el paquete con los 42 envoltorios de la supuesta droga, y que según los funcionarios actuantes lanzó sobre el piso o sobre la acera dicho paquete al ver a la comisión policial. Tesis acogida por la recurrida como valida, con la sola valoración del dicho de los funcionarios actuantes, pero que como acabo de señalar no es suficiente para sostenerse por si misma. Se pregunta esta defensa técnica, porque para la recurrida tiene valor el dicho de los funcionarios actuantes y no el dicho de los testigos, la respuesta lógicamente ha de ser que la recurrida no juzgó valorando las pruebas conforme al mandato del artículo 22 del COPP. Lo cual demandamos en este acto.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, la Juzgadora incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir el análisis del órgano de prueba representado por la ciudadana Emilia Rosa Mavare. Aún cuando la recurrida transcribe textualmente el contenido de la deposición ofrecida por esta testigo, no hace un análisis de lo que constituye dicha declaración solo se refiere a ese testimonio para reforzar la idea de que mi defendida se había metido debajo de la cama y como tal se justificaba la actuación policial, de haber analizado la recurrida este órgano de prueba tendría la juzgadora explicación sobre ciertas circunstancias que aclaran los hechos del día 14 de abril de 2010, y necesario para desmontar la tesis de que mi patrocinada ese día, aproximadamente como a las cinco de la tarde, transitaba por una de las calles del Barrio José Gregorio Hernández de esta ciudad y que al ver la presencia de la comisión policial se desprendió de un paquete, el cual contenia 42 envoltorios de algo que presumieron, los funcionarios actuantes, era droga por su fuerte olor, y que para evadir a tales funcionarios mi defendida ingreso a una vivienda, propiedad de la ciudadana Emilia Rosa Mavarez, de donde fue sacada mi defendida el día de los hechos y llevada con esta ciudadana, como testigo, hasta la comisaria la paz.
En su deposición señala la referida testigo del Ministerio Público, que como a las 4:30 mas o menos toco la puerta Yaneth, su comadre, salió se asomó a la acera y vio una Blazer verde con tres hombres no uniformados y que escuchó que decían que venga una unidad para llevarse a Teresa, que después que la blazer se retira su comadre Yaneth le cuenta que los de la blazer querían llevarse presa a Teresa, que Teresa no iba para casa de la testigo, esta hablaba con un vecino y fue ella quien la llamó y le dijo a Teresa que entrara y le da agua y que como a los 05 minutos tocan, eran los policías y preguntan por Teresa, y estos le dicen que los deje pasar, pero ella no los quería dejar entrar y les pidió una orden {de allanamiento) que los funcionarios le decían que colaborara, y ella decía que no podía, que un policía le dijo que llamaría a un Fiscal, (del Ministerio Público), que su nuera se asusta y los deja pasar, que entró una mujer policía y dos mas, que estos no vieron nada; que sacan a Teresa del cuarto, y que a ella le dicen vieja alcahueta y le dijeron iba como testigo, que ella les pidió que la dejaran ir con su esposo y no quisieron que pretendían esposarla y que no le quedó otra que subirse a la unidad, que un hombre policía decía Teresa te vamos a joder y que a ella le dijeron por alcahueta vas presa, que cuando llegan a la paz (la comisaria de policía) a Teresa la meten y al salir del cuarto donde la tenían los policías ella le dijo que le dijera a la familia que llamaran a un abogado que la habían llenado de una sustancia, que los policías le decían a ella que si decía que entraron a la fuerza la dejarían presa, que cuando ella iba a pasar a declarar un policía se le acercó, y le dijo que dijera que Teresa iba corriendo y se metió en su casa, que el acta no la pudo leer y la tuvo que firmar así porque se la arrancaron de sus manos. Entre otras cosas mas la declarante respondió, a solicitud de la Fiscalía de exhibición del acta que suscribió, que reconocía su firma en e! acta policial, pero que ella no la leyó porque se la arrancaron de la mano, que estaba nerviosa porque no quería ir presa, que lo ocurrido fue como a las 04:30 mas o menos, que eran 04 funcionarios de los cuales uno era mujer, que 2 entraron a su casa y 2 se quedaron en la blazer y vio nuevamente a los de la btazer en la comandancia, que a su casa nadie entró corriendo, que no le vio nada en las manos a mi defendida, y ella le dijo vente, entro a su casa y le dio agua. También señala la declarante que los funcionarios que andaban en la blazer, se habían ido y cuando Teresa tenía como 10 minutos en su casa llegaron nuevamente, que no se dio cuenta en que momento llegaron, que cuando ella abre la puerta a su comadre estaba una blazer verde con personas vestidas de civil y uno de ellos dice una unidad para que se lleve a Teresa, ella le dice a Teresa que pase y cuando están adentro de su casa llegó la unidad, con 2 funcionarios uniformados un hombre y una mejer policía y 2 en la blazer; que en su casa estaban su comadre Yaneth Pérez, y su nuera. A preguntas de la defensa ratifico que cuando salió de su casa solo oyó que pedían una unidad, que la señora Teresa no cargaba nada en las manos, que tenía entendido que a la casa de la mamá de Teresa le tumbaron una pared y que la tía de Teresa llamó a esta y por eso fue que fue al sitio de los hechos, que acompaño a Teresa en la unidad y no cargaba nada en las manos, que cuando Teresa salió del interrogatorio le dijo que le dijera a su tía que llamara a un abogado que la llenaron de una sustancia extraña, en todo el cuerpo. Entre otras preguntas hechas por el tribunal respondió que los funcionarios cuando llegan a su casa preguntan por Teresa y que si no los dejaba pasar llamaban a un Fiscal del Ministerio Público, que a Teresa la sacan del cuarto de su casa que estaba sentada en la cama y se estaba metiendo debajo de la cama, que después la mujer policía le dijo que dijera que Teresa se metió corriendo a su casa, ratificó que no le vio droga a mi patrocinada.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, señalada lo que fue de manera resumida la deposición de la testigo ciudadana Emilia Rosa Mavarez, deposición que no mereció un análisis por parte de la juzgadora, mas allá de ratificar con sus dichos que mi defendida se había metido debajo de la cama y por tal se justificaba la acción de los policías, aún cuando la recurrida hace un resumen de lo que se evidencia del testimonio de la misma testigo, sentencia apartándose extrañamente de lo que el mismo Tribunal A QUO consideró evidenciado del testimonio de la ciudadana Emilia Rosa Mavarez, según el Diccionario de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición, de la Real Academia Española, cuyo portal es http://www.wordreference.com se establece la definición de evidenciar como: Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro. Comparte esta defensa conforme a esa definición transcrita lo que para el tribunal quedó evidenciado aun en su sentencia se apartó de tales evidencias. Dicho esto paso a señalar lo que quedó evidenciado con la referida deposición, también expresado por la recurrida en la sentencia objeto de la presente apelación, que inieialmente actuaron 3 funcionarios en una blazer color verde, luego estos funcionarios pidieron refuerzo por radio de una unidad policial, la blazer se retira del sitio para después volver a llegar con la unidad policial donde venían 2 en la unidad policial, y 2 en la blazer, que los que venían en la unidad policial era una mujer policía, esta es la Cabo Segundo Adarmis Orozeo, única femenina de la comisión y el conductor de la unidad policial, Cabo Primero Saúl Rafael Peraza García, así lo declaró este en su deposición además de haber confirmado que iban 4 funcionarios, de tal modo que adminiculando esta prueba con la declaración de los funcionarios se evidencia también que los funcionarios que se transportaron en la blazer, eran el Inspector Germán García, esto refuerza la declaración dada por mi defendida después que el Inspector Germán García declaró, señalando mi defendida que este fue uno de los que llegó en la blazer verde y el otro fue el funcionario Yohan Sánchez García, actuante en la comisión pero no promovido para declarar, es decir que la actuación fue en conjunto, que no fueron otros funcionarios como lo aprecio la juzgadora al señalar que los funcionarios actuantes en la blazer eran otros distintos a los funcionarios Inspector Germán García, Cabo Primero Saúl Peraza y Cabo Segundo Adarmis Orozco, también quedó evidenciado a través de está testimonial que los funcionarios actuantes conocían a mi defendida y la buscaban para llevársela presa, la testigo escuchó que decían que venga una unidad para llevarse a Teresa, y además cuando llega la unidad llegan preguntando por Teresa, que la deponente no quiso dejar entrar a su casa a los funcionarios y les requirió una orden de allanamiento, que los mismos la amenazaron con llamar a un Fiscal del Ministerio Público, con esposarla y llevársela presa, que por el miedo que le causaron no le quedó mas que permitir que entraran, pero que fue su nuera quien se asusto y les abre la puerta, esto constituyen hechos de amenaza y engaños por parte de los funcionarios actuantes hacía la testigo en el procedimiento realizado por ellos, lo cual vicia el procedimiento y las pruebas, que Teresa no iba para su casa y fue la testigo quien llamó a mi patrocinada para que entrara en su casa que no le vio nada en las manos a Teresa, que la blazer se retira y cuando Teresa tenía 10 minutos adentro de su casa fue que llegaron los funcionarios, lo cual desmonta la tesis sostenida por los funcionarios policiales de que avistaron una ciudadana, que portaba un paquete en sus manos y que al ver la presencia policial suelta el paquete, apura el paso y se introduce a la casa, por lo que ellos proceden a llamar a la dueña de la casa para pedirle permiso e ingresar, lo dicho por la testigo evidencia que a raíz del primer incidente que se presentó con la blazer ella salió a la calle a llamar a Teresa, esto se corrobora con la pregunta hecha por el Fiscal al Inspector Germán García al preguntar Habían personas en la calle? Respondiendo el mismo La propietaria de la vivienda, que no le vio nada en las manos a mi defendida, que un hombre policía amenazó a Teresa con que la iban a joder, que Teresa le dijo que le dijera a su familia quebuscaran un abogado porque la habían llenado de una sustancia, que los policías le decían a ella que si decía que entraron a la fuerza la dejarían presa, un policía se le acercó, y le dijo que dijera que Teresa iba corriendo y se metió en su casa, que el acta no la pudo leer y la tuvo que firmar así porque se la arrancaron de sus manos. De modo tal ciudadanos Magistrados que con el testimonio de esta ciudadana, queda evidenciado, que los hechos no ocurrieron como lo sostuvieron los funcionarios policiales, que fue incierto que el del día 14 de abril de 2010, mi patrocinada, aproximadamente como a las cinco de la tarde, transitaba por una de las calles del Barrio José Gregorio Hernández de esta ciudad y que al ver la presencia de la comisión policial se desprendió de un paquete, el cual contenía 42 envoltorios de algo que presumieron, los funcionarios actuantes, era droga por su fuerte olor, y que para evadir a tales funcionarios mi defendida ingreso a una vivienda, propiedad de la ciudadana Emilia Rosa Mavarez, de donde fue sacada mi patrocinada el día de los hechos y llevada con esta ciudadana, como testigo, hasta la comisaría la paz. En consecuencia en virtud de la juzgadora no aplicar el mandato del artículo 22 del COPP, erró en su sentencia, la cual causa un daño a mi representada.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del COPP, la recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Señala la recurrida "En cuanto al testimonio de la ciudadana, GRACIEL1NA REVILLA DE MENDOZA, quien dijo ser tía de la acusada, obviamente tiene interés en la resulta del proceso, se le excluye por su vinculación subjetiva en razón al mandato constitucional a que se contrae el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende su dicho se descarta como de cargo o descargo. Así se establece"
Constituye esto otra evidencia más a los fines de determinar que la juzgadora no juzgo conforme a la regla estipulada en el artículo 22 del COPP, dice Pérez Sarmiento, en el comentario supra transcrito, "El sistema de pruebas tarifada o tasada se basa en una serie de reglas, establecidas por el legislador, que determinan el valor de cada medio probatorio en particular y sus valores con relación a los demás. Así surgen reglas tales como «testigo único, testigo nulo», «dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba», «los familiares y amigos de las partes no son testigos hábiles ni a favor ni en contra»" ahora con respecto a la valoración que la juzgadora hace del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, veamos si en realidad por virtud de tal artículo el testimonio de la ciudadana, GRACIELINA REVILLA DE MENDOZA, tía de defendida , se debe descartar como de cargo o descargo.
Dice el referido artículo:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.(...)
2. (...).
3.(...)
4. (...)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La norma se refiere a la no obligatoriedad a declarar contra si misma, su cónyuge, concubino, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de modo tal que en el proceso penal la regla del juez para la valoración de un testigo (familia) no puede ser con aplicación del sistema de pruebas tarifada, sino analizándola en su contenido particular y adminiculándola con el conjunto de pruebas que fueron evacuadas, a fin de determinar si el testigo habló sobre la verdad de los hechos ocurridos o inventó su deposición a fin de favorecer a su familiar. De modo pues ciudadanos Magistrados de allí que el valor o no de esta prueba no puede estar determinada por el vinculo familiar de la acusada y el testigo…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 30 de enero de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que en fecha 14 de abril de 2010, los funcionarios policiales Sub inspector German García, Cabo Primero Saúl Peraza, Cabo Segundo Adarmis Orozco, adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las cinco de la tarde, estando en labores de patrullaje por el Barrio José Gregorio Hernández, calle 5 entre carrera 21 y 22, visualizaron a una ciudadana de sexo femenino, quien caminaba en vía pública, llevaba en su mano derecha un envoltorio de regular tamaño de color blanco, quien al visualizar la unidad policial aceleró el paso, lanzando el objeto que manipulaba a un lado de la acera, el cual fue colectado por el Sub Inspector German García, constatando que era un envoltorio de regular tamaño de color blanco y negro, atado en sus extremos con material sintético de color amarillo, que al ser contado en su interior contenía varios envoltorios de tamaño regular contentivos de una sustancia de fuerte olor de presunta droga, observando los funcionarios que la referida ciudadana se introduce rápidamente a una vivienda construida en bloque y bases sólidas de concreto y frisada de color blanco, con rejas de color negro, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117.5 del COPP, tocando las puertas del referido lugar, logrando así la identificación y entrevista con la propietaria del inmueble EMILIA ROSA MAVARE, quien manifestó a la comisión que en la residencia se había introducido una ciudadana quien vestía mono de color gris con rayas de color rosado y franelilla de color blanco y que la ciudadana se negaba a salir de la residencia por lo que la propietaria del inmueble da acceso a la vivienda e ingresan los funcionarios Sub Inspector German García y Cabo Segundo Adarmis Orozco, al realizar la inspección al lugar, localizan dentro de una de las habitaciones específicamente debajo de la cama, a una persona de sexo femenino de contextura delgada, quien vestía mono color gris con rayas de color rosado y franelilla de color blanco a quien le indicaron que saliera y que exhibiera los objetos que portaba ya que sería objeto de una inspección de personas, la propietaria del inmueble fungió de testigo del procedimiento y le leyeron sus derechos constitucionales y le indicaron el motivo de su detención, quedando identificada plenamente como MARIA TERESA REVILLA TORREALBA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la comisión de los hechos), puesto que la forma de presentación de la sustancia, esto es, cuarenta y dos (42), envoltorios forrados con papel de cuaderno, facilita tal actividad. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector German García, Cabo Primero Saúl Peraza, Cabo Segundo Adarmis Orozco, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 14 de abril de 2010, en el Barrio José Félix Ribas de esta ciudad, la acusada quiso evadir los funcionarios, ese día en ese barrio a cinco de la tarde, la ciudadana transitaba por la calle y al ver la presencia de la patrulla se desprendió de un paquete, e ingreso a una vivienda, cosa que vieron los funcionarios, lo que justifico que se detuvieran y bajaran de la unidad, y al constatar el paquete, verificaron que eran 42 envoltorios de algo que presumieron era droga por su fuerte olor, la ciudadana ya se había introducido en una vivienda, por cuya razón los funcionarios ingresan y la encontraron en el interior de una habitación debajo de la cama y quedo establecido que era la persona que se desprendió de los 42 envoltorios, por ello procedieron a la detención y en presencia de la testigo propietaria de la vivienda ciudadana Emilia Rosa Mavare, la localizan debajo de la cama; la sustancia al ser sometida a la experticia resulto ser que de los cuarenta y dos envoltorios colectados, cuarenta y un 41 envoltorios, poseen un peso neto de dieciséis coma nueve (16,9) gramos de COCAINA y uno 1, de ellos arrojo un peso neto de cero coma seis (0,6) gramos de lo que resulto ser MARIHUANA.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios realizó en el procedimiento practicado, mientras cumplían labores de patrullaje por el Barrio José Gregorio Hernández, de esta ciudad.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta Dra. Wilma Mendoza, quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la “experticia química, de fecha 10-05-2010, con motivo la investigación de alcaloides, fue suministrada una muestra de 41 envoltorios confeccionados en papel bond, cada uno de estos envoltorios contenía supuesta droga, esta evidencia fueron incautados a la acusada, según indica el memorando que fue llevado al área de toxicología, durante la prueba de orientación se procedió a abrir la totalidad de los envoltorios y se tomaron 200miligramos para los análisis, se hace una determinación de los alcaloides en general resultando positivo, posteriormente se hace la concluyeron que en la muestra se determina el alcaloide cocaína. La siguiente experticia es botánica, el motivo la investigación de marihuana o canabis sativa, un envoltorio con restos vegetales en su interior, es sometida la muestra a reacciones químicas en presencia de un patrón de lo que es el tetrahidrocannabinol, concluyendo que la muestra se trata de la planta conocida como Marihuana.”
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta Wilma Mendoza, quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con la documental debidamente incorporada al debate, y con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, cuyos dichos ya fueron analizados mas arriba.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, en los términos que se han referido supra, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación versa, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el hallazgo ocurrió por la incautación de un envoltorio, que en su interior tenia 41 envoltorios de lo que resulto ser cocaína y un 01 envoltorio de lo que resulto ser marihuana, para un total de cuarenta y dos (42) envoltorios, que lanzo la acusada cuando detecto la presencia policial que estaba de patrullaje por el Barrio José Gregorio Hernández, de esta ciudad; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química y Botánica, se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína en cuarenta y un envoltorios y Marihuana en uno de los envoltorios; resultando detenida en el procedimiento la ciudadana MARIA TERESA REVILLA TORREALBA; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina no se detectó la presencia de marihuana y si se detecto la presencia de Cocaína.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína en cuarenta y un (41) envoltorios y un (01) envoltorio de marihuana, y en el organismo de la acusada estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia Cocaína.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen al juicio de hecho expuesto por la defensa de no demostrarse la culpabilidad de la acusada, ya que “uno de esos funcionarios llegó con la comisión policial, la ciudadana María Teresa la impregnaron de una sustancias y eso puede ser el resultado de la prueba, la ciudadana en ningún momento ha estado en labores del delito de trafico de drogas, delito que no ha sido demostrado por el Ministerio Público, en todo momento nos encontramos en presencia de una siembra de drogas como se dice vulgarmente de parte de los funcionario”, como expresamente lo arguyo en sus conclusiones..
En este punto es preciso evaluar la declaración de la acusada, quien como elemento de justificación, lógico en pleno ejercicio de su defensa natural, y que así se valora, al presumir el día de su detención, que sería inmiscuida en asuntos de drogas, lo cual atenta contra los valores educativos, debido a la labor de educadora que tiene, con lo que pretendía confundir el para ella ya conocido resultado de las experticias que le fueron practicadas, con el argumento que los funcionarios le impregnaron en la ropa de una sustancia y que la ciudadana tenía guantes, y que otro funcionario le había suministrado una bebida que hizo que esta se sintiera mal de salud y sintiera mareos.
En ese sentido, la acusada declaro en torno a ese hecho, expresamente, así: ...omissis...
La afirmación sobre este elemento de hecho, sucumbe frente al resultado científico, explicado en el debate oral y público por la Experto Wilma Mendoza, quien en torno a la Experticia de Barrido, (apreciada supra) que fuera expuesta oralmente y ratificada el escrito, y que se ha individualizado supra, se evidencia que practico el barrido a la vestimenta que portaba la acusada para el momento de la aprehensión (sin quitárselas), arrojando resultados negativos para cualquier tipo de sustancia ilícita; por lo que ha de concluirse en base a la experticia de la Experta, quien ilustro al tribunal la manera de realizar tal actuación, que en la vestimenta que tenia la acusada el día de su aprehensión no le fue detectado la presencia de alguna droga; por lo que ha de concluirse que no fue droga lo que le impregnaron en la policía, como lo sostuvo en su declaración. Así se establece.
Sucumbe además frente al argumento de hecho de la acusada, concretamente el que, en la policía le suministraron una bebida, que hizo que se sintiera mal de salud y sintiera mareos, el resultado positivo arrojado a la Experticia Toxicológica (apreciada supra) que le fuere practicada a su muestra de orina, en torno a la COCAINA, este resultado positivo fue explicado debidamente por la experto, quien ilustro detalladamente al Tribunal en cuanto a la presencia de esa sustancia en el organismo, que la única forma es fumarla o ingerirla, es decir que la forma de ingresar al organismo la sustancia ilícita no es por vía oral, ya que para ejercer los efectos que produce la sustancia y además para que sea absorbida y metabolizada en la orina, como es en el presente caso, tiene que ser fumada o inhalada; de allí que se evidencia la ingesta de la sustancia por parte de la acusada y que sin lugar a dudas ingreso a su organismo debido a su propia voluntad, esto es, fumada o inhalada y no por el hecho de un tercero, esto es, los policías, por darle a beber “algo”, como lo sostuvo en su declaración, que en ejercicio de su derecho a la defensa rindiera en el debate oral. Así se establece.
En consecuencia con los anteriores elementos científicos, que lógicamente excluyen la tesis de la “siembra” sostenida por la acusada y su defensa, como se va descubriendo, en el presente caso se observa que el señalamiento, responsable y contundente, que hacen los funcionarios Inspector German García, Cabo Primero Saúl Peraza, Cabo Segundo Adarmis Orozco, versa sobre elementos probatorios, que indican sin lugar a dudas, el contacto que la ciudadana MARÍA TERESA REVILLA TORREALBA, tenía con sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismo tipo a una de las dos (02) incautadas, es decir a la cocaína, ya que la otra sustancia resulto ser marihuana y no se detecto la presencia en su organismo de tal droga; pues se determinó científicamente que esta ciudadana MARIA TERESA REVILLA TORREALBA, había ingerido sustancia cocaína, y que sus manos no estuvieron en contacto con la marihuana, siendo la cocaína del mismo tipo de la incautada. Es incuestionable que estos hechos son el resultado de la aplicación de métodos técnicos científicos, lo que indica que sus resultados son objetivos, y como tales se aprecian con la fuerza de la veracidad. Así se establece.
Ese natural instinto de endilgar a los funcionarios actuantes “la siembra”, para justificar su indudable conciencia de culpabilidad, como se revelo en el debate, se adminicula al hecho de conducirse la acusada lógicamente evadiendo, desde un principio, al percatarse de la lícita y legítima actuación policial, ya que fue localizada debajo de la cama de la residencia de la ciudadana EMILIA ROSA MAVARE, y el mismo no se trata de un hecho controvertido, ya que en su declaración rendida en ejercicio natural de su derecho a la defensa, expuso, expresamente como sigue: ...omissis...
Evidentemente no hay lugar a dudas que la afirmación de hecho, del Ministerio Público respecto a que la acusada fue localizada debajo de una cama, se torna en un hecho no controvertido en el transcurso del debate, y con ello se reafirma la lícita y legítima actuación de los funcionarios policiales, como lo expusieron en el transcurso del debate y que individualmente se ha enunciado supra, y en ese mismo sentido respecto a ese hecho, expuso la ciudadana ROSA EMILIA MAVARE, cuyo testimonio también se ha enunciado arriba; del que destaca además el número de funcionarios actuantes.
Así tenemos, que esas evidentes maniobras elusivas de la actuación de los funcionarios del procedimiento, Inspector German García, Cabo Primero Saúl Peraza, Cabo Segundo Adarmis Orozco, adscritos a un cuerpo de seguridad del Estado, por máximas de experiencia, revelan, como se ha expresado supra, la indudable conciencia de culpabilidad, que tenia la acusada MARIA TERESA REVILLA TORREALBA, y que refirman los hechos que la inculpan, de manera indirectamente proporcional a su dicho y el de su defensa, que fue “sembrada” de allí que la legítima actuación de los funcionarios se revela al justificar su detención en ese lugar, primero por estar de patrullaje por esa zona, segundo ser el motivo fue que la acusada lanzo el envoltorio, esa conducta de desapoderarse de un objeto que es inculpatorio revela el saber y conocer la ilicitud de su conducta; tercero que al ser colectado por GARCIA, expedía un fuerte olor; inmediatamente fue ello lo que motivo la persecución de la ciudadana hasta la residencia donde se introdujo, esto es la casa de MAVARE, de donde fue sacada debajo de una cama por OROZCO; y que al verificar el envoltorio se trato de droga, lo que confirmo el “olfato policial” inicial, consecuencialmente a ello la presencia en el cuerpo de la acusada REVILLA de cocaína, siendo sustancia similar a la colectada; a esta conclusión se arriba luego de analizar en conjunto, el testimonio de los funcionarios policiales Inspector German García, Cabo Primero Saúl Peraza, Cabo Segundo Adarmis Orozco y de la experta MENDOZA.
En cuanto a la EXPERTICIA DE BARRIDO, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-1503-10, de fecha 05-05-2010, DEL FOLIO 39, realizada por los Expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a pantalón tipo mono, de color gris con franjas laterales de color rosadas, y a la franelilla de color blanco, que vestía la acusada para el momento de su detención, arrojando un resultado negativo. Este peritaje, a su vez fue corroborado por la experta supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidas como expertos sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos; y siendo que la experta señaló que la toma de las muestras, se efectúa en el mismo laboratorio por el experto mismo, directamente de la vestimenta de la persona de la imputada, se da por acreditado que la evidencia procesada fue la tomada a la imputada, y que efectivamente en la vestimenta que portaba la acusada, no se detectó la presencia de algún tipo de droga.
El resultado arrojado por la Experticia de Barrido antes aludida, indica que efectivamente en la vestimenta que portaba la acusada, cuando fue aprehendida no se detectó la presencia de algún tipo de droga; circunstancia esta que resulta totalmente coherente y lógica con los demás elementos de autos, pues según el testimonio de los funcionarios actuantes, y de las experticias química y botánica practicada a la droga la misma se encontraba envuelta con material sintético de color blanco, resultado ser el sintético un material aislante por excelencia, como es de conocimiento común; de allí que resulte lógico que en su ropa no se haya detectado la presencia de alguna droga. Esta circunstancia, a juicio de quien decide, por si sola, no puede ser apreciada como un elemento de prueba suficiente para desvirtuar el cúmulo de indicios que la incriminan como se ha develado supra, analizando su conducta “ex ante”, del hallazgo de la sustancia por parte de los funcionarios, y con ello el testimonio de estos y las demás experticias practicadas apreciadas precedentemente, cobran sensata relevancia incriminatoria, pues la Experticia de barrido, aun cuando es una prueba de certeza, puede arrojar un resultado negativo, si la sustancia ha sido cocaína pero en forma sólido granular, es decir que no era polvo, además esta sustancia sólida granular, estaba envuelta en material sintético, siendo su característica el ser un aislante; de allí que nada aporto esa experticia a los hechos controvertidos. Así se establece.
En cuanto al tipo penal por el que se juzga a la acusada y la presencia en el organismo de la acusada MARIA TERESA REVILLA TORREALBA de cocaína, ha de establecerse, que por saber común y máximas de experiencia, el peligro de la droga que alcanza al consumo, está basado, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de envoltorios (cuarenta y dos 42), al tipo de sustancia (sólida granular de color beige y marihuana), la variedad de sustancias (cocaína y marihuana), la hora (500 pm) y lugar de aprehensión (barrio José Gregorio Hernández), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de su propio producto; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (esquivar a la comisión), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales Inspector German García, Cabo Primero Saúl Peraza, Cabo Segundo Adarmis Orozco, justifico la revisión corporal de la acusada, y que por lo demás estaban en el cumplimiento de su deber ya que como lo afirmaron en el debate, estaban de patrullaje por que les corresponde esa zona.
Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia que tenia la acusada MARIA TERESA REVILLA TORREALBA, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales ORANGEL JESUS RODRÍGUEZ PINEDA y JHONNY JESUS MORALES HERNANDEZ (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de cocaína en su organismo, la que se detecto por la efectiva actuación de los funcionarios aprehensores, por su “olfato policial”, debido a la indudable conciencia de culpabilidad, mostrada por la acusada a los funcionarios en virtud de sus maniobras elusivas de la actuación policial, quienes patrullaban la zona, todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, y le permite a esta juzgadora concluir que la acusada MARIA TERESA REVILLA TORREALBA, sí estaba efectivamente vinculada con la sustancia incautada, y como se ha descrito supra que esa droga, sin lugar a dudas, esta destinada a su difusión a terceras personas, por lo cual lo considera responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho); y así se decide.
Es así, como la lícita actuación de los funcionarios policiales, quedo acreditada en el debate, y sucumbe frente a la exposición de la acusada y su defensa, al afirmar que se trato de una “siembra”, y ello precisamente por todo el cúmulo de indicios acreditados en el debate oral y público, que conjugados en la forma realizada precedentemente, obran en su contra, y que su decir se trate de uno mas de tantos aprehendidos, que persigue justificar su ilícito proceder y contrario al bien social, endilgando a los funcionarios policiales quienes dan la cara ante el delito, conductas que son desaprobadas lógicamente, pero que no es el caso que nos ocupa, por lo que el tribunal desestima tal alegato, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea adminiculado al resultado científico como se ha analizado. Así se estable.
En consecuencia, las maniobras elusivas desde el inicio del procedimiento, a los funcionarios Inspector German García, Cabo Primero Saúl Peraza, Cabo Segundo Adarmis Orozco, por parte de la acusada MARIA TERSA REVILLA TORREALBA, que indudablemente revelan la conciencia de su culpabilidad, hacen que se excluya a esta valoración la tesis sostenida respecto a la siembra y que no se haya verificado por parte de los funcionarios actuantes, y concretamente del Inspector Germán García, que estaba en la “blazer verde”, de allí que el dicho de la acusada, una vez mas sucumbe frente al cúmulo de hechos inculpatorios como se ha venido valorando. Así se establece.
En cuanto al testimonio de las ciudadanas Yohaysa Pastora Piña y Janeth Pérez, que establecen la tesis de defensa de la acusada, que fue extorsionada por parte de unos funcionarios que estaban en una blazer verde, ello escapa a la valoración de este debate oral y público, toda vez que el cúmulo de elementos apreciados, indican que de ser cierto esas afirmaciones, esos funcionarios son otros distintos a los funcionarios Inspector German García, Cabo Primero Saúl Peraza, Cabo Segundo Adarmis Orozco, objetos de este procedimiento que se juzga, y que para nada desvirtúa la contundencia de valoraciones que se han realizado.
En cuanto al testimonio de la ciudadana GRACIELINA REVILLA DE MENDOZA quien dijo ser tía de la acusada, obviamente tiene interés en las resultas del proceso, se le excluye por su vinculación subjetiva en razón al mandato constitucional a que se contrae el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende su dicho se descarta como de cargo o descargo. Así se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho), la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:
En primer lugar el recurrente denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto al aplicarse el artículo 22 del Código Orgánico Penal, se inobservó la apreciación de las pruebas, las reglas de la sana critica, así como los elementos constitutivos de la misma, que representan el sentido común que ha de tener el Juzgador al valorar los diferentes medios de prueba examinados en el juicio al momento de emitir su fallo. En la segunda denuncia, el recurrente señala que la a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir el análisis del órgano de prueba representado por la ciudadana Emilia Rosa Mavare, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal. Y la tercera denuncia versa específicamente sobre el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que la Juzgadora erró en la aplicación que hace del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al descartar como de cargo o descargo el testimonio de la ciudadana Gracielina Revilla de Mendoza, por ser tía de su defendida, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se anule la sentencia recurrida.
Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación de la decisión, de fecha 30 de enero de 2012, específicamente en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, la Jueza a quo en relación a la valoración del testimonio de la ciudadana Gracielina Revilla de Mendoza, señala lo siguiente: “…En cuanto al testimonio de la ciudadana GRACIELINA REVILLA DE MENDOZA quien dijo ser tía de la acusada, obviamente tiene interés en las resultas del proceso, se le excluye por su vinculación subjetiva en razón al mandato constitucional a que se contrae el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende su dicho se descarta como de cargo o descargo. Así se establece…”. En este sentido observan quienes aquí deciden, que ciertamente la Jueza a quo al señalar que excluye la testimonial de la ciudadana Gracielina Revilla de Mendoza, en razón del mandato a que se contrae el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y por ello descarta tal testimonial como de cargo o descargo, incurre en el vicio de violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el haber excluido una testimonial en razón de que “…dijo ser tía de la acusa…”, al tener “…vinculación subjetiva en razón al mandato constitucional a que se contrae el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, yerra en la aplicación de esta norma Constitucional, toda vez que el referido numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que establece es que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...omissis...
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”
De lo que se infiere, que la señalada norma lo que establece es que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y específicamente el numeral 5, al impedimento de obligar a una persona a confesar o declarar en su contra o en contra de los señalados expresamente en esa norma. No estipulando de ninguna manera la refería norma Constitucional, tal y como lo expone la Juzgadora a quo, el excluir la declaración rendida por un testigo en razón a la presunta vinculación subjetiva y descartarla por esa razón. En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia patria, y en virtud del principio de libertad de la prueba, existe la posibilidad de que familiares del acusado puedan ser valorados como testigos, y el Juzgador en su valoración convencerse de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, y no ser desechados en razón de la familiaridad, y menos aun cuando ha sido por una errónea aplicación de una norma Constitucional, la cual no establece tal presupuesto, sino que como se señaló supra lo que establece es el impedimento de obligar a una persona a confesar o declarar en su contra o en contra de los ahí señalados. Como corolario de lo expuesto podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 86, de fecha 11 de marzo de 2003, la cual fue ratificada en sentencia Nº 563, de fecha 23 de octubre de 2008, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se establece que:
“...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, verificada la errónea aplicación que hace la Juzgadora a quo, de la norma Constitucional establecida en el numera 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, se hace necesario señalar que la violación de la ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal, que en el caso sub exámine se circunscribe al derecho deducido. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en su sentencia N° 52, de fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció lo sigueinte:
“…La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”.
Por lo que, evidenciándose en el fallo recurrido la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la Juzgadora, en virtud de que la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de la debida aplicación de las normas en que se basa el Juzgador por las cuales arribó a la conclusión dictada en su sentencia; estando los Jueces en la obligación de aplicar correctamente la normativa legal que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la debida aplicación de la normativa legal, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin la debida aplicación de la norma jurídica advertida por esta Corte, lo cual la vicia la sentencia recurrida, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener la correcta y debida motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa el vicio en que se incurre en la recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencias establecidas en la ley, por presentar el fallo impugnado el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que se declara Con Lugar la decisión objeto de impugnación y en consecuencia se anula el juicio y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la ciudadana María Teresa Revilla Torrealba, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral. Y así se decide.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuada por la Defensa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Maribel Sira
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