REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000416
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007414


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo García López y José David Toro Yépez, contra del auto dictado en fecha 03-07-2013, por el Tribunal Segundo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-007414, seguido contra los ciudadanos Carlos Eduardo García López y José David Toro Yépez, mediante el cual impone a los ciudadanos antes mencionado la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal. Emplazada la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 18-07-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 14 de Agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo García López y José David Toro Yépez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En lecha 30 de Junio del 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mis defendidos en ese acto la Control decreto con lugar la aprehensión en flagrancia la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTAD DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los articulos 8, 9 y 229 del COPP, concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del culo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho lible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no se Encuentra prescrita, como lo establece el numeral uno 1° NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos 2° y tres 3° esta defensa considera que no EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de Asalto a unidad de transporte público, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal .

Principios

Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de. los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.

Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, la Vindicta Pública no presento los dos testigos presenciales obligatorios establecidos por la ley que dieran fe y le constara de lo sucedido en el sitio al momento de ocurrir los hechos que puedan avalar tales hechos; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas, que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial, sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, pruebas tales como: el Acta de investigación Penal, cadenas de custodia, acta de entrevista de las victimas, no existe ningún elemento de convicción que relacionen a mis representados con el hecho investigado, y menos la responsabilidad de mis representados; es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDA RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO MEO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° O211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

… (Omisis)…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1,- Mis patrocinados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposiciones, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país. Ni tienen la intención.

2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mis defendidos no cumplirían.

En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es •dente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a os hechos por los cuales fueron presentados.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la lerpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es r-.ester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda •ablecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, •oporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el xmstituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala institucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES INC PLANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios

Capítulo III Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in fectum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO; de sonformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir r RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a •5 defendidos la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos j|agistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una rdida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente ientificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que cavaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser electamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial rventiva de Libertad de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA RTEZ Y JOSÉ DAVID TORO YEPEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Irtículo 242 ejusdem.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Julio de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

“…Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.433.577, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1995, estado Civil: soltero Ocupación: Colector, grado de instrucción 5to grado de primaria, hijo de Omaira del carmen Cortez y de Alirio Peña, residenciado en: Cerritos Blanco, Sector C, casa Nº 40 de esta ciudad.- TELEFONO: 0424-572.01.15.- JOSE DAVID TORO YEPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.120.918, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1991, estado Civil: soltero Ocupación: Comerciante, grado de instrucción 4to grado de primaria, hijo de Carmen Alicia Toro Yépez y de padre desconocido, residenciado en: COREANO i, Sector Valle de Inmaculada, casa Nº 57 de esta ciudad.- TELEFONO: 0426-231.78.04.- Por la comisión de uno de los delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal en perjuicio de Marina (datos en reserva). Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

La Representante del Ministerio Público en la narrativa manifiesta, En el día de hoy veintinueve (29) de junio del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, mientras realizaba el respectivo patrullaje motorizado, específicamente en la Avenida Florencio Jiménez, a la altura del Centro Comercial Metrópolis en compañía del OFICIAL (CPNB) QUINTERO LUIS, a bordo de la unidad motorizada LA-055, fuimos abordados por una ciudadana de nombre: MARIAN (DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL), acompañada de otras dos (02) personas, la misma indico que en la avenida Florencio Jiménez adyacente al Centro Comercial Metrópolis se habían bajado dos ciudadanos del transporte público ruta 19, en la que ellas iban. Quienes dichos ciudadanos les despojaron de sus pertenencias a ellas y a todos los usuarios que se encontraban dentro de la unidad colectiva, así mismo manifestando características de los ciudadanos en mención; uno de ellos cargaba una camisa de color verde y el otro una franelilla de color negra, por lo que nos trasladamos al lugar de los hechos para realizar un patrullaje minucioso por la zona, una vez patrullando por la adyacencias del Centro Comercial Metrópolis, observamos a dos (02) ciudadanos con características similares a las antes descritas por la ciudadana, quienes al ver la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que se inicio una persecución en caliente dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a los ciudadanos, según lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido el OFICIAL (CPNB) QUINTERO LUIS, procedió a indicarles alguno de ellos portaban objetos de interés criminalisticos lo exhibieran de manera voluntaria, los mismos respondieron que “no”, en vista de su respuesta, el OFICIAL (CPNB) QUINTERO LUIS, facultado por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano que vestía franelilla color negro, pantalón jean de color negro, se le incauto: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO DE RAYAS MARRON, MARCA ADIDAS CON TRES COMPARTIMIENTOS ELABORADO EN MATERIAL SEMI SINTETICO, y en su interior CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO: TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY SERIAL: IMEI A000000D 39043E, CON SU RESPECTIVA TAPA, UNA (01) BATERIA SIN MARCA, SERIAL 17720-002, DETERIORADO EN LA PARTE SUPERIOR, SIN TARJETA SIM, EL SEGUNDO: TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO CON AZUL, MARCA NOKIA, SERIAL IMEI 012598/00/856010/3 CON SU RESPECTIVA TAPA UNA (01) BATERIA MARCA NOKIA, SERIAL 0670619495540T027111205777, SIN TARJETA SIM. EL TERCERO: TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL 06860-009, UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 89580, 21302, 08058, 4218F UN (01) PROTECTOR DE TELEFONO TIPO GOMA DE COLOR NEGRO CON MORADO, EL CUARTO: TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON FRANJAS GRIS, MARCA BLACKBERRY, SERIAL IMEI 351553057239561 CON SU RESPECTIVA TAPA, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL 34413-003, UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVILNET SERIAL 89580600012130688873, UN (01) FORRO DE TELEFONO DE COLOR ROSADO CON LETRAS GRIS MARCA BLACKBERRY, Y UN MONEDERO DE COLOR MARRON MARCA ANUAJE, CON BROCHES DE MATERIAL METALICO CON CINCO COMPARTIMIENTOS, seguidamente se le realizan la inspección al ciudadano que vestía camisa verde y el pantalón jean de color azul, quien se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, LA CANTIDAD DE TRECIENTOS VEINTE (320) BOLIVARES EN BILLETES DE APARENTE CURSO LEGAL DE DIFERENTE DENOMINACIONES DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL A69760847, TRES (03) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES P11374916, C75975589, F3595325, TRES (03) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, CON LOS SIGUIENETES SERIALES S13032054, Q44078484, K69027185 Y UN ( 01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES, CON EL SIGUIENTE SERIAL L23933496 Y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR ROJO CON FRANJAS ROSADA MARCA SONY ERCSSON SERIAL IMEI PY7A3880118 CON SU RESPECTIVA TAPA, UNA BATERIA MARCA SONY ERICSSON SERIAL BA700, UNA (01) TARJETA TECNOLOGIA MOVILNET SERIAL 8958060001071161968, UN (01) PROTECTOR DE TELEFONO DE COLOR CARNE, seguidamente procedimos a ubicar a la ciudadana victima de nombre MARIAN (DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL), quien minutos había dado la información sobre el hecho, una vez su presencia la misma reconoce de manera inmediata a los dos ciudadanos quienes momentos antes la despojaran de sus pertenencias dentro de la unidad de transporte publico, de inmediato se procede a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos por uno de los delitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, el OFICIAL (CPNB) RODRIGO SEGOVIA procede a darle lectura de sus Derechos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el OFICIAL (CPNB) QUINTERO LUIS, procede a solicitarles los documentos de identidad a ambos ciudadanos amparándose en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera queda identificados como: EL PRIMERO: CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.433.577, de 18 años de edad, F.N 27-04-1995, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,60 aproximadamente y de contextura delgada, de tez morena que para el momento de la aprehensión vestía una franelilla de color verde y un pantalón jean de color azul, zapatos de color negro con rayas de color naranja, residenciado el LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO CERRITO BLANCO, CARRERA 1 CON CALLE 2, CASA Nº 40, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, EL SEGUNDO: JOSE DAVIS TORO YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.120.918, de 22 años de edad, F.N 14-07-1991, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1.70 aproximadamente y contextura delgada, de tez blanca y que vestía para el momento de la aprehensión un pantalón jean de color negro y una franelilla de color negro; zapatos deportivos color gris, gorra de color fucsia, residenciado en el BARRIO EL CORIANO, SECTOR I, VALLE INMACULADA, CASA S/N, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA.
es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal en perjuicio de Marina (datos en reserva). En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.433.577, “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.- y JOSE DAVID TORO YEPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.120.918, “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud de Procedimiento ordinario y solicito muy respetuosamente al tribunal se le acuerde a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, como puede ser la detención domiciliaria, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal en perjuicio de Marina (datos en reserva). y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de denuncia Común de fecha 29 de Junio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos 1.-) CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ y JOSE DAVID TORO YEPEZ.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de denuncia Común de fecha 29 de Junio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados. Hacen presumir que los ciudadanos 1.-) CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ y JOSE DAVID TORO YEPEZ. guardan relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenido a poco de haber cometido el hecho logrando incautar objetos pertenecientes a las victimas de autos Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal en perjuicio de Marina (datos en reserva). además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.433.577 y JOSE DAVID TORO YEPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.120.918, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.433.577 y JOSE DAVID TORO YEPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.120.918, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).- CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Adolescente en el ASUNTO D-2013-184, participando de la presente decisión.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-SEXTO: la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ y JOSE DAVID TORO YEPEZ, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ y JOSE DAVID TORO YEPEZ, les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30 de Junio de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ y JOSE DAVID TORO YEPEZ; como lo son el Acta de denuncia Común de fecha 29 de Junio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos y las circunstancias de aprehensión de los imputados, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por los recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ y JOSE DAVID TORO YEPEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo García López y José David Toro Yépez, contra del auto dictado en fecha 03-07-2013, por el Tribunal Segundo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-007414, seguido contra los ciudadanos Carlos Eduardo García López y José David Toro Yépez, mediante el cual impone a los ciudadanos antes mencionado la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo García López y José David Toro Yépez, contra del auto dictado en fecha 03-07-2013, por el Tribunal Segundo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-007414, seguido contra los ciudadanos Carlos Eduardo García López y José David Toro Yépez, mediante el cual impone a los ciudadanos antes mencionado la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta fuera del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Esmeralda López Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000416
ARVS/Angie.-