REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000287
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006323


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:

Recurrente: Abg. NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público del ciudadano AROL SMIT RODRIGUEZ PEREZ.

Fiscalia: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados 218, 458 Y 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2013 y fundamentada el 14 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados 218, 458 Y 413 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Abg. NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público del ciudadano AROL SMIT RODRIGUEZ PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2013 y fundamentada el 14 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados 218, 458 Y 413 del Código Penal.


Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Agosto de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-006323 interviene el Abg. Abg. NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público del ciudadano AROL SMIT RODRIGUEZ PEREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 15-05-2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 22-05-2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 22-05-2013, siendo presentado el recurso por el Defensor Público N° 05 en fecha 15-05-2013; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 7° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 10-07-2013 hasta el 12-07-2013, venciendo dicho lapso el 12-07-2013, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Se deja constancia que no hubo despacho en el mes de Mayo: el día 7. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:



Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 13 de Mayo del 2013 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES, Y RESISTENCIA A ALA AUTORIDA, previsto y sancionado en los Articulas 413 y 218 del Código Penal, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por
encontrarse a criterio de la Jueza de Control N° 8, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Los funcionarios de la Policía del Estado manifiestan haber practicado un procedimiento en el cual aprehenden a un sujetos que supuestamente fue señalado por la víctima, que junto con otras personas lo interceptaron y le quitaron el vehiculo, luego lo dejaron a el abandonado en la circunvalación norte, al día siguiente uno funcionarios policiales ven un vehiculo, con las características suministradas por la victima, conducido por mi defendido y en compañía de otra persona, son perseguidos una comisión de la
policía motorizada donde se da un persecución, luego impactan con poste de alumbrado publico, donde es detenido mi AROL SMIT RODRIGUEZ PEREZ y el otro se da a la fuga, al momento de la detención a mi defendido no se le decomiso ningún elemento de interés criminalisticio, de acuerdo a la versión suministrada por mi defendido, el vehiculo era conducido por un amigo que lo paso buscando por su casa, desconociendo la procedencia del vehiculo, y que su amigo, se lo dio para que la manejara, mientras hacían la diligencia, en el trayecto es sorprendido por la comisión policial desconociendo que era lo que estaba pasando, el conducía el vehiculo que su amigo quien 10 acompañaba, en ese momento, quedando lesionado en el sitio, motivada al impacto o el choque que se suscito, en la persecución, por otro lado la victima en la celebración de la Audiencia de Presentación, no dijo que mi defendido era la persona que 10 había robado, solo hablo de un manera general, sin identificar a las personas que cometieron el delito, mi defendido queda privado de
libertad solo por el hecho de conducir el vehiculo sin que la victima lo reconociera como la persona o una de las personas, que le robo el vehiculo, considera esta defensa que, si realmente mi defendido, fue la persona que se robo el vehiculo, porque la victima no 10 reconoció o porque no lo señalo en la Audiencia de Presentación, sin embargo al momento de la detención, el mismo no se encontraba ningún tipo de armamento, por otro lado llama la atención a esta defensa, que la victima no formulo la denuncia seguidamente después de haberle robado el vehículo y de acuerdo a su declaración el salio con un amigo a buscar dicho vehiculo.
Por otro lado mi defendido no fue detenido supuestamente cometiendo los delitos que se le imputan, según el acta policial, y como lo hace ver y lo precalifica Ministerio Público.
De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control N° 5, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado tomando como base una información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz lo siguiente:
…Omisis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem...”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 13 de Mayo de 2013 y fundamentada el 14 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AROL SMIT RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados 218, 458 Y 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado AROL SMIT RODRIGUEZ PEREZCI:, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.155.191.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano AROL SMIT RODRIGUEZ PEREZCI: 24.155.191 ,narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 218, 458 y 413 del Código Penal, Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si lo tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contesto: yo el sábado esta en mi casa con mi papa porque el pasado 5 de mayo cumplió año mi hermana y se decidió celébralo este sábado pasado, pasa un amigo por mi casa que yo estaba limpiando para la fiesta y me dice que lo acompañe a comprar un aceite y me dijo que lo acompañara para comprar el aceite como a las 10:30am por que e le recalentó el carro y cuando veníamos estaba un poco tomado y yo le dije que para manejar yo y no conseguíamos aceite yo venia a millón porque venia una moto y empezaron ha echar tiro y yo le dije a mi amigo que si el carro era robado de repente salio un carro de una casa y me asuste y yo corrí mas y fue cuando choque el carro, y paso el accidente. Es Todo. A preguntas del Ministerio Publico. Responde: enfiesta de color gris, responde: eso fue como a las 10:30, responde: un conocido mió se llama Daniel Hernández vive en el trompillo, responde: lo conozco como hace cuatro meses. Responde: tiene un toyota .responde: No le había visto el carro.
Se le cede la palabra a la victima : yo venia de una fiesta con un amigo que no tiene carro lo dejo en su casa y me vengo y me salen 6 sujetos los cuales 3 se colocan a tras me venia golpeando y uno de suéter gris me venían despojando de todas mis pertenencias me dejan el circunvalación me amarro con las trenzas los pies y manos pasaban los carros no me paraban bola pasa un señor en una moto y me pregunta que me había pasado en ese momento pasa una patrulla me auxilian y voy al hospital militar y me examinan eso es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
oída la declaración de mi defendido y vista las denuncia formulada por la victima del acta se desprende que identifica a una persona distinta a la vestimenta que mi defendido presente no ubicándolo en la responsabilidad que pueda tener de los delitos que se acusan en dicho expediente no existe un informe medico para determinar las lesiones y diferí así del delito que el ministerio le imputa en relación al delito de lesiones personales, y de la declaración de mi defendido como de la victima nos damos cuenta que el lo visualiza posteriormente ocurrido el accidente donde salio lesionado mi defendido ante tal situación difiero de ministerio publico por precalificación de Hurto Agravado ya que para el momento solo conducía el vehiculo desconociendo la procedencia del mismo ante esta situación solicito una medida cautelar menos gravosa establecida en art242 Ord. 1º y se siga por Procedimiento ordinario para que continué la investigación y se determine la responsabilidad penal que se imputado a mi defendido. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: en fecha 12 de mayo del 2013duncionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje en Barrio Unión Parroquia unión de esta ciudad cuando recibimos llamada policial del funcionario Jhonny Antiche quien se encontraba en la calle 16 intersección de la carrera 7, ya que tenia visualizado un vehiculo en el cual se encontraban varias personas y se presumía que el mismo habia sido objeto de un robo por los que los funcionarios se dirigen a la referida dirección cuando visualizan a un vehiculo modelo fiesta marca ford de color gris placas AA685XE por lo que uno de los funcionarios les da la voz de alto y el conductor al notar la presencia policial piso el acelerador huyendo por la carrera 7 por lo que se inicio una persecución y a la altura de la calle 13 el vehiculo pierde el control e impacta con un poste de electricidad, en el vehiculo se encontraban tres 803) personas que salieron huyendo y que no fue posible su captura pero en el vehiculo del lado del piloto se encontraba un ciudadano quien quedo aturdido del impacto, se le informo que seria objeto de una inspección corporal no portando nada de interés criminalistico. hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA .
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al ciudadano AROL SMIT RODRIGUEZ PEREZCI: 24.155.191 ,por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 218, 458 y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado AROL SMIT RODRIGUEZ PEREZ CI: 24.155.191 , la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA CUARTO: Líbrese los oficios necesarios. Se acuerda las copias solicitada por la defensa. Regístrese y Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Mayo de 2013 y fundamentada el 14 de Mayo de 2013, , mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados 218, 458 Y 413 del Código Penal.
Ahora bien, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: en fecha 12 de mayo del 2013duncionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje en Barrio Unión Parroquia unión de esta ciudad cuando recibimos llamada policial del funcionario Jhonny Antiche quien se encontraba en la calle 16 intersección de la carrera 7, ya que tenia visualizado un vehiculo en el cual se encontraban varias personas y se presumía que el mismo habia sido objeto de un robo por los que los funcionarios se dirigen a la referida dirección cuando visualizan a un vehiculo modelo fiesta marca ford de color gris placas AA685XE por lo que uno de los funcionarios les da la voz de alto y el conductor al notar la presencia policial piso el acelerador huyendo por la carrera 7 por lo que se inicio una persecución y a la altura de la calle 13 el vehiculo pierde el control e impacta con un poste de electricidad, en el vehiculo se encontraban tres 803) personas que salieron huyendo y que no fue posible su captura pero en el vehiculo del lado del piloto se encontraba un ciudadano quien quedo aturdido del impacto, se le informo que seria objeto de una inspección corporal no portando nada de interés criminalistico. hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados 218, 458 Y 413 del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados 218, 458 Y 413 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público del ciudadano AROL SMIT RODRIGUEZ PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2013 y fundamentada el 14 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados 218, 458 Y 413 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000287
CFRR/Emili