REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2013 Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000391
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000001
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrentes: Abg. Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes.
Fiscalía: 8º Primera del Ministerio del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 (extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica Protección de Niño, niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 (extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/01/2013 y fundamentada en fecha 07/01/2013, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIDA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes por la comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica Protección de Niño, niña y Adolescente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 (extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/01/2013 y fundamentada en fecha 07/01/2013, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIDA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes por la comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica Protección de Niño, niña y Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2013-000001, interviene el Abg. Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 09/01/2013 día hábil siguiente de la fundamentación en fecha 07-01-2013, hasta el día 15/01/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 18/02/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, tal como se desprende del computo suscrito por el secretario del tribunal A Quo que riela al folio (32) del presente recurso. Se deja constancia que no hubo contestación. Computo de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 25/02/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 27/02/2013, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que ejerciera su Derecho de Contestación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.
.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de Apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 (extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(Omisis)….
EL DERECHO
En Venezuela toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad puesto que las medidas restrictiva de esa situación jurídica, son de interpretación restrictiva, y puede y debe ser investigado cuando existen fundados indicios que lo incriminen, siempre deben ser aplicadas las medidas cautelares menos gravosas a la personas presuntamente involucradas. Pero es que además, el Juez es garante de los derechos y garantías constitucionales en beneficio de los ciudadanos lo ha asentado la sala penal del Tribunal Supremo, estableciendo que existe en el COPP el Artículo 22, cuya aplicación no es solamente en la etapa de Sentencia, como parte del debido proceso, y el Juez de Control en base a sus conocimientos científicos y su experiencias debe ponderar todos los elementos que le ofrezca el Ministerio Público a la hora de tomar una decisión, cualquiera que ella, sea que afecte los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano. El Juez de Control ha expresado la sala Constitucional en diversas oportunidades que en base a su conocimiento debe velar por que el ordenamiento jurídico en forma integral sea manejado por los diversos organismos y actores que participan en el proceso. Que la L pretendida responsabilidad penal es personalísima, y las normas penales sustantivas no deben ser interpretadas extensivamente y analógicamente, que es lo que pretende en este caso la fiscalía del Ministerio Público, y así lo dejo establecido con todo el respeto que me merece esa institución. No existe en Venezuela una culpa normativa y una culpa subjetiva. La culpabilidad es una sola, y es uno de los elementos integradores del concepto del delito, que a nuestro juicio está ausente en este caso. Por lo que no existe actividad delictuosa en relación a mis defendidos. La Fiscalía no puede pretender un Juicio de reproche (Pena) contra mis defendidos por simples sospechas de evasión, porque la evidencia forense, abundante prueba testimonial demuestran lo contrario.
Fundamento esta solicitud de revocatoria o reforma de la medida privativa preventiva de libertad ratificada por el Juez de Control, por una menos gravosa cualquiera que ella sea, de conformidad con el Articulo 242 del COPP, la que juzgue procedente, razonable y proporcional a los hechos investigados, y en cuanto a lo considerado por el Juez de Control para confirmarla, debo recordarle en esta instancia, aparte de los razonamientos jurídicos anteriores, que no existe de conformidad, con el 236 fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos y hayan participado en la comisión de ninguno de los hechos que se les imputa. Y de conformidad con el ordinal tercero del 236 mis defendidos se adhieren a lo expuesto por la defensa de someterse al proceso, de que no existe un interés en obstaculizar pruebas, sino que por el contrario han solicitada con todo el respeto a la Fiscalía como al Juez de Control diligencias probatorias, porque los primeros interesados en que se esclarezcan los hechos son ellos, y en cuanto al peligro de fuga, ellos tienen arraigo en el país, tienen ocupaciones muy específicas, como comerciantes, y por si fuera poco, el Juez puede acordar una prohibición de salida del país.
En fuerza de las consideraciones anteriores, solicito se admita el recurso deducido, y se tramite de conformidad con el Artículo 439 y siguientes del COPP, y que la corte de apelaciones en su oportunidad lo declaren con lugar, adoptando la decisión razonable, acorde con la verdad y con la justicia que emerge como un rayo de luz a través del cristal desde inicio de esta causa; y si no se le remiten las copias que la defensa promueve como pruebas, requiera al Juez Aquo copia del expediente cuya nomenclatura es: KP1I-P2013-0000001. Solicito que el pedimento sea declarado con lugar por ser procedente de conformidad con la ley. Acompaño el periódico El Caroreño en su Edición N° 4.411, de fecha 15 de febrero del 2013 en dos (2) folios útiles. Es justicia que espero en Carora a la Fecha de su presentación…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DARWIN PEREZ Y NELCLIDES VERDES, por la comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica Protección de Niño, niña y Adolescente.
Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por el recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:
Se desprende del Escrito de Apelación que la defensa recurrente alega como motivo de apelación lo siguiente:
“…En Venezuela toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad puesto que las medidas restrictiva de esa situación jurídica, son de interpretación restrictiva, y puede y debe ser investigado cuando existen fundados indicios que lo incriminen, siempre deben ser aplicadas las medidas cautelares menos gravosas a la personas presuntamente involucradas. Pero es que además, el Juez es garante de los derechos y garantías constitucionales en beneficio de los ciudadanos lo ha asentado la sala penal del Tribunal Supremo, estableciendo que existe en el COPP el Artículo 22, cuya aplicación no es solamente en la etapa de Sentencia, como parte del debido proceso, y el Juez de Control en base a sus conocimientos científicos y su experiencias debe ponderar todos los elementos que le ofrezca el Ministerio Público a la hora de tomar una decisión, cualquiera que ella, sea que afecte los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano. El Juez de Control ha expresado la sala Constitucional en diversas oportunidades que en base a su conocimiento debe velar por que el ordenamiento jurídico en forma integral sea manejado por los diversos organismos y actores que participan en el proceso. Que la L pretendida responsabilidad penal es personalísima, y las normas penales sustantivas no deben ser interpretadas extensivamente y analógicamente, que es lo que pretende en este caso la fiscalía del Ministerio Público, y así lo dejo establecido con todo el respeto que me merece esa institución. No existe en Venezuela una culpa normativa y una culpa subjetiva. La culpabilidad es una sola, y es uno de los elementos integradores del concepto del delito, que a nuestro juicio está ausente en este caso. Por lo que no existe actividad delictuosa en relación a mis defendidos. La Fiscalía no puede pretender un Juicio de reproche (Pena) contra mis defendidos por simples sospechas de evasión, porque la evidencia forense, abundante prueba testimonial demuestran lo contrario....”
Ahora bien, respecto al presente punto, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentación de la misma, en los siguientes términos:
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
(“..Omisis..”)
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Darwin Daniela Pérez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-11.581.706, Nelclides Jesús Verdes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-26.447.701 y a José Rafael Palencia Mendoza , titular de la cedula de identidad Nº V-20.249.615 en virtud que se le atribuye la presenta comisión del delito de Homicidio Calificado, Ocultamiento de arma de Fuego, Resistencia a La Autoridad y Uso de Adolescente Para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica Protección de Niño, niña y Adolescente.
Al observar los fundamentos expuestos por el Tribunal A Quo, para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado de autos, evidenciamos que la Juez de la recurrida, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, que se está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica Protección de Niño, niña y Adolescente; igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Precisado lo anterior, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso en particular y analizar el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, por lo que considera esta alzada que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente punto, por no asistirle la razón a la recurrente.
En otro orden de ideas y es preciso indicar que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 (extensión Carora), de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos FREINER JOSE GONZALEZ SOTO, es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, al Juez en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional, por lo que al no asistirle la razón a la defensa en este punto, el mismo se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, y en cuanto al punto relacionado al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que los delitos por los cuales se encuentra siendo procesado el ciudadano Darwin Pérez y Nelclides Verdes por la comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica Protección de Niño, niña y Adolescente.
Tomando en cuenta la presencia de estos delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de las personas a quien se les sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”
Aunado a ello debemos destacar que las medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, las mismas se impone previo análisis de las circunstancias del caso con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza cautelar; ya que con la aplicación de estas medidas no se violenta el derecho a la libertad consagrado en nuestra carta fundamental, de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los autores del delito o han participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así las cosas, esta instancia superior, considera oportuno indicar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.-
De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano Darwin Pérez y Nelclides Verdes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 (extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/01/2013 y fundamentada en fecha 07/01/2013, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIDA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes por la comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica Protección de Niño, niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-000001, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000391
LRDR/Ray*