REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2013
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2010-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007696
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Norma María Concenza Amarista, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Absuelto: JESUS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2009 y fundamentada en fecha 03/03/2010, mediante el cual establece la INCULPABILIDAD, y en consecuencia ABSUELVE, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, C.I. 19.106.627, de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ordena el cese de todas las medidas de coerción en contra del ciudadano, ordena la remisión del Arma a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional. No se condena en costas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Norma María Concenza Amarista, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2009 y fundamentada en fecha 03/03/2010, mediante el cual establece la INCULPABILIDAD, y en consecuencia ABSUELVE, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, C.I. 19.106.627, de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ordena el cese de todas las medidas de coerción en contra del ciudadano, ordena la remisión del Arma a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional. No se condena en costas.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Mayo de 2013, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 23 de Julio de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-007696, interviene la Abg. Norma María Concenza Amarista, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 17/04/2013 día hábil siguiente a la última notificación de las partes que ocurrió el día 16-04-2013, hasta el día 02/05/2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 14/04/2013, por lo que se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Computo realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se certifica que desde el día 03/05/2013, hasta el día 10/05/2013, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho el día 07/05/2013. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto se expone como fundamento, lo siguiente:
“…V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Observa esta representante del Ministerio Público sobre la sentencia recurrida,
ésta, no sólo se sustenta en pruebas incorporadas con violación a los principios
del juicio oral sino que además hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los
actos que causan indefensión.
Así, podemos observar de su contexto, que en 29 de junio del año en 2009, constituido como fue el Tribunal Mixto, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, oportunidad en la cual se le cedió la palabra al acusado quien entre ras cosas expuso que todo comenzó hace como dos años en que el fue testigo de 1 homicidio en el que participó un funcionario policial a raíz de lo cual el vive en zozobra. Que tiene una medida de protección tramitada ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público.
En 13 de julio del año 2.009, tras incorporarse por su lectura la única Documental ofrecida, la defensa de JESUS ALBERTO SANCHEZ ALVAREZ procede consignar al Tribunal en cinco (5) folios útiles, copia fotostática de la Protección otorgada a su defendido, consignación que hace en atención y alcance a la declaración rendida por su defendido en 29 de junio de 2009.
En 23 de julio de 2009 rinden declaraciones el experto Carlos Simoes Gallardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a la experticia practicada al arma decomisádale (sic) al acusado, así como los Funcionarios policiales Victor Alfonso Duarte Reyes y Arnaldo José Contramaestre Casañas, respecto al procedimiento efectuado por sus personas en virtud del cual resultara aprehendido el acusado de marras. En esta misma fecha, y culminada como fue con la evacuación de la totalidad de las pruebas ofrecidas, se pasó a Conclusiones en conformidad con las previsiones del artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, momento en el cual y tras culminar con la réplica y contrarréplica interrumpió en la Sala un ciudadano quien comenzó a testificar sobre los hechos, sin que el Juez, Director del Debate, ejerciera un mínimo de control sobre la situación suscitada. Todo lo contrario, en torno a ello procedió a requerir tanto del Ministerio Público como de la Defensa si tenían algo que decir en relación a la situación planteada, momento en el cual, quien suscribe procede a censurar contundentemente tal intervención, pues el mismo no obstentaba (sic) ninguna cualidad en el proceso que se guía, amen de que ya nos encontrábamos en la etapa de CONCLUSIONES, vale decir TERMINADA LA RECEPCION DE PRUEBAS.
Sin embargo, el Tribunal a-quo, procede a identificarlo y a darle el derecho de palabra, para finalmente concluir con una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de SUS ALBERTO SANCHEZ ALVAREZ por estimar que no quedó demostrada su culpabilidad.
Menester es comenzar señalando que la sentencia debe ser el espejo en el que se refleja la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es ésta la que sirve de sustento a la sentencia. En este orden de ideas, la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al Tribunal en los términos excepcionales que permite el Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente ajustarse a la premisa principista consagrada en el artículo 13, ejusdem, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vías o medios jurídicos, vale decir, en acatamiento y respeto al orden jurídico.
Al respecto, destacamos que el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la pauta fundamental para el examen de las implicaciones garantistas de las actividad probatoria cumplida dentro del proceso:
Artículo 214. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a disposiciones de éste Código...”
Precisa además nuestra ley, que en la incorporación o recepción de la prueba no se hayan quebrantado los principios del juicio oral, cuando dispone:
Artículo 216. Presupuestos de la apreciación. Para que las pruebas Puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
De ello colegimos que se desprende no sólo la exigencia muy terminante de la licitud de las pruebas que se realicen, sino que para poder ser apreciadas, también necesario que la realización mediante la cual son recibidas en el debate oral, se a producido con “estricta observancia” de las disposiciones que sobre la materia contempla la Ley Adjetiva Penal.
Sin embargo, advertimos, corno en el caso que nos ocupa, en la más flagrante violación de los principios del juicio oral, el Tribunal aceptó en fecha 13 de julio de 9, de manos de la defensa en cinco folios útiles, y en alcance a la declaración e rindiera el Acusado JESUS ALBERTO SANCHEZ ALVAREZ, copia del Escrito Protección tramitado a favor de su defendido por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, el cual no fue ofrecido oportunamente ni constituía la excepción contemplada en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues desde el inicio es lo que viene alegando y en atención a lo cual, se decretó el Procedimiento Ordinario, escrito éste que lejos de ser desestimado en virtud de las razones supra expuestas, podemos evidenciar que fue valorado pues, señala el Juzgador en el literal correspondiente a los hechos acreditados en el proceso, que no está
acreditada la culpabilidad del acusado toda vez que, si bien hubo contesticidad en el dicho de los funcionarios actuantes, éste mencionó que el viene siendo perseguido a raíz de que él es testigo de un homicidio en relación al cual fue a declarar ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público, con lo cual advertimos con meridiana claridad que mismo surtió los efectos pretendidos por la defensa, que no era otro que darle crédito a lo alegado por su representado aún cuando la misma no lo ofreció en la oportunidad de ley.
Por otra parte, también incurre el Tribunal en el error de incorporar el testimonio del ciudadano GREGORIO SANCHEZ, quien abruptamente interrumpió el Juicio cuando el mismo ya había pasado a la fase de conclusiones, vale decir, ya había terminado la recepción de pruebas, sin que dicho ciudadano tuviese ninguna anticipación en los mismos, más que ser el padre del imputado, y a quien sin embargo, el Juez, lejos de mantener el orden y disciplina debido, procede a identificar y darle el derecho de palabra para que testifique, con lo cual no solo procedió a incorporar en la fase de conclusiones una prueba con violación a los principios del juicio oral, sino que además, con este mismo acto QUEBRANTO FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS CAUSANDO INDEFENSION al
Misterio Público.
Ciertamente, tal acontecimiento constituyó por parte del Tribunal además del vicio ya denunciado de prueba incorporada con violación a los principios del juicio
una infracción trascendental en cuanto a las formas que deben cumplirse respecto de los actos procesales con el cual causó por demás indefensión al Ministerio Público, pues no sólo se procedió a identificar y a darle derecho de palabra te su deseo de testificar al ciudadano GREGORIO SANCHEZ, aún habiendo sido contundentemente censurado por esta representante fiscal, sino que además en su deposición, el referido ciudadano GREGORIO SANCHEZ, padre del acusado, entró a cuestionar no sólo la transparencia de la Institución Policial a la que pertenece así no la de los funcionarios que la conforman, sino además todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en una suerte de ESTIMONIO-CONCLUSIONES-DEFENSA, que si bien, según aduce el Juez en su Sentencia no lo valoró por no haber sido promovida ni admitida (sic) su declaración, no entendemos entonces bajo que figura procedió a identificar y dar el derecho de
en la etapa de CONCLUSIONES al tantas veces citado GREGORIO SANCHEZ, en total desacato e irrespeto al orden jurídico y ante lo cual nadie podría
aseverar que la violatoria intervención no influyó en el ánimo de los juzgadores ecabinos para absolver al acusado, sin que incluso el Ministerio Público pudiera refutar lo que se alegaba y cuestionaba.
Imperativo se hace señalar que nuestra ley adjetiva penal en su artículo 360 señala:
Artículo 360. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez presidente o Jueza residente concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones...
Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y a el defensor o tensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas r la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción...
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el Juez presidente o Jueza presidente preguntará al acusado o acusada si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.
De la transcrita norma procesal claramente se puede observar, primero, que establece con absoluto orden el camino a seguir en esa etapa del juicio, segundo, que queda igualmente establecido a quien o a quienes la Ley le atribuye facultades a intervenir en la discusión final y cierre del debate, de manera por demás absolutamente restrictiva, así como el orden a cumplir en dicha intervención, y finalmente, una vez más se le señala a quien preside el debate, o sea, al Juez presidente lo que debe prohibir o impedir, señalándose de manera expresa cualquier interrupción, todo lo cual fue QUEBRANTADO por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, causando franca indefensión al Ministerio Público.
VI
PRUEBAS
En este estado, esta representante fiscal promueve como pruebas a los fines de comprobar lo señalado:
- Escrito de Acusación presentado por esta representante del Ministerio Público en 6 de agosto de 2.008 en contra de JESUS ALBERTO SANCHEZ ALVAREZ, donde pueden evidenciarse las pruebas ofrecidas por esta Fiscalía.
- Acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar llevada a efecto en el caso que nos ocupa, y donde se observan las pruebas ofrecidas y admitidas.
- Actas levantadas los días 29 de junio, 13 de julio y 23 de julio del año 2009, con ocasión de la celebración del juicio oral y público en el caso de marras, donde pueden advertirse la existencia de los vicios denunciados.
- Sentencia dictada por el precitado Tribunal, en virtud de la cual se absuelve al acusado JESUS ALBERTO SANCHEZ ALVAREZ.
- Boleta de Notificación emanada del Tribunal de Juicio N° 5, haciendo del conocimiento de quien suscribe de la publicación fuera del lapso de la sentencia dictada en el presente asunto, la cual fue recibida en 26 de marzo de 2010 en este Despacho Fiscal.
VII
PETITORIO
En fuerza a los alegatos antes expuestos, y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho, es que solicito muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente RECURSO DE APELACION, declaren CON LUGAR el mismo, ANULANDO, en consecuencia, la sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIO al acusado JESUS ALBERTO SANCHEZ ALVAREZ del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO que le ¡mputara esta representación fiscal y se ordene la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23/07/2009, fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 03/03/2010, dictando en definitiva el Tribunal A Quo, los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto Quinto de Juicio del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: establece la INCULPABILIDAD, y en consecuencia se ABSUELVE, conforme al artículo 366 del COPP, al ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, C.I.: 19.106.627, de 20 años, de profesión u oficio trabajador social, nacido en Barquisimeto en fecha 22-03-82, domiciliado en el barrio la Apostoleña sector 01 casa numero, teléfono 0416-5579773., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se ordena el cese de todas las medidas de coerción en contra del ciudadano. Se ordena la remisión del Arma a la Dirección de armamento de la fuerza Armada Nacional. No se condena en costas…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio de 2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 23 al 24 de la pieza N° 2 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
A tal efecto es preciso señalar lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. (Negrillas nuestras)
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”
Ahora bien, se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, solo se limita a mencionar lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo anterior, al no poderse demostrar la Culpabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en la comisión del delitos de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal debe ABSOLVERLO conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-…”
Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en los ordinal 4° referido a: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y subsiguiente demostración de la responsabilidad en los hechos que se le acusan al procesado de autos, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo, no señaló los Fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales se basa para determinar la inocencia del ciudadano JESUS ALBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, es decir, no explicó cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que decide absolver al acusado de autos, luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó al ciudadano Juez a concluir en la inocencia que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la absolución del acusado.
A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Por todo lo anteriormente expuesto, así como de los criterios Jurisprudenciales transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 23/07/2009 y fundamentada en fecha 03/03/2010, mediante el cual establece la INCULPABILIDAD, y en consecuencia ABSUELVE, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, C.I. 19.106.627, de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ordena el cese de todas las medidas de coerción en contra del ciudadano, ordena la remisión del Arma a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional. No se condena en costas.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, el fallo impugnado dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2009 y fundamentada en fecha 03/03/2010, mediante el cual establece la INCULPABILIDAD, y en consecuencia ABSUELVE, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, C.I. 19.106.627, de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ordena el cese de todas las medidas de coerción en contra del ciudadano, ordena la remisión del Arma a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional. No se condena en costas.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.
CUARTO: Se ordena mantener al ciudadano JESUS ALBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, bajo la misma condición que tenia impueta antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2010-000107
LRDR/emyp