REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000472
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017850
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Jenny Villalba, en su condición de Representante Legal del ciudadano CARLOS LUÍS SEQUERA SUESCUN.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalia 6º del Ministerio Público
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 19/09/2012 y fundamentada en fecha 20/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Niega el Vehiculo al ciudadano CARLOS LUÍS SEQUERA SUESCUN, por no acreditar la propiedad del mismo y se entrega el vehiculo PLACA: AJU110; SERIAL CARROCERIA: CCL2597153377; SERIAL CHASSIS: CCL2597153377; SERIAL MOTOR: 8 CILINDRO; MARCA; CHVROLET; AÑO: 1.979; MODELO: VAN; COLOR: MARRON Y BEIG; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano José EFRAÍN ZERPA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.962.252, por haber acreditado ante este Tribunal la propiedad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Jenny Villalba, en su condición de Representante Legal del ciudadano CARLOS LUÍS SEQUERA SUESCUN, contra la decisión dictada en fecha 19/09/2012 y fundamentada en fecha 20/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Niega el Vehiculo al ciudadano CARLOS LUÍS SEQUERA SUESCUN, por no acreditar la propiedad del mismo y se entrega el vehiculo PLACA: AJU110; SERIAL CARROCERIA: CCL2597153377; SERIAL CHASSIS: CCL2597153377; SERIAL MOTOR: 8 CILINDRO; MARCA; CHVROLET; AÑO: 1.979; MODELO: VAN; COLOR: MARRON Y BEIG; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano José EFRAÍN ZERPA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.962.252, por haber acreditado ante este Tribunal la propiedad.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Marzo de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-017850, interviene la Abg. Jenny Villalba, en su condición de Representante Legal del ciudadano CARLOS LUÍS SEQUERA SUESCUN, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 21/09/2012, día hábil siguiente a la última notificación a la fundamentación de fecha 20-09-2012, hasta el día 27/09/2012, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 26/09/2012. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 01/11/2012, día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 05/11/2012, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Quien suscribe, Yenny Villalba, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 69.338 en mi condición de abogada de confianza del ciudadano, Sequera Suescun Carlos Luís, ampliamente identificado en autos anteriores, ante usted con el debido respeto me dirijo a fin de invocar el RECURSO DE APELACION, en contra de la Fundamentación de Audiencia de conformidad con el artículo 312 del COPP, de fecha 20 de septiembre del 2012 el cual cursa a los folios 143, 144, 145 y 146, y estando dentro de la oportunidad legal invoco dicho recurso bajo los siguientes términos:
Primero: En fecha 13 de diciembre del 2010, mi defendido solicito ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, le fuera entregado su vehículo recuperado, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ya que se me había negada su entrega ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ( Folio 3 del expediente) quien por Distribución le fue asignado el Control 72, quien una vez revisada las actas que conforman dicha solicito le fue solicitado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la remisión de las actas relacionadas con la solicitud de entrega de vehículo (folio 6) mismo y a todo evento dicho Tribunal de Control 72 dicto auto en fecha 24 de marzo del 2011, (folio 82) solicitando se practicaran nueve (9) diligencias mediante oficio dirigidos tanto a la Notaras Publica de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, Maracaibo y Caracas así como al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Segundo: De las actuaciones recibidas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que fueron recibidas por el Tribunal de manera incompleta debo señalar, que de ellas se desprende entre otras cosas la declaración de mi representando folio 19 ante el CICPC donde expone que le fue robado su vehículo y en fecha 06-04-2010 y lo avisto en esa misma fecha 11 de junio del 2010 en las inmediaciones de la avenida Padre Torres de Yaritagua y lo detuvo y se dirigieron al CICPC donde el experto señalo que dicho vehículo debía ser retenido por presentar irregularidades y debían practicarle las respectivas experticias, así como la tradición histórica de dicho vehículo, mediante datos de búsqueda en el sistema Folio 19 (error de foliatura del Tribunal) que arroja que el propietario es Víctor Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad N 5.240.430. Cursa al folio 20 y 21 del expediente, (también la misma en la 64 y vuelto) experticia de reconocimiento practicada al vehículo en cuestión en la que se desprende en sus conclusiones:
01.- ETIQUETA O STIKER DE CARROCERIA DESINCORPORADO
02.- CHAPA IDENTIFICADORA ALTERADA
03.- POSEE MOTOR 8 CLINDROS
Cursa al folio 67 del expediente y su vuelto Acta de Investigación sucrita por el Sub-Inspector Luis Figueredo en donde deja expresa constancia que los datos que posee el automotor retenido no registran en el INTT, ni por las matriculas que se leen AJU-110 ni por el serial identificador que se lee CÇL2597153377, seguidamente le aporte el serial identificador que se lee: CGL2597153377 y me informo que le corresponde a un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETE, MARCA CHEVROLET, MODELO VAN, COLOR MARRON Y BEIGE, AÑO 1.979, MOTOR 8 CILINDROS, PALCAS AAV14R, y este registra en el INTT a nombre de Pérez Víctor Manuel, C.l V-5.240.430, por el sistema SIIPOL aparece como vehículo SOLICITADO por el delito de Hurto, según expediente 1-315.689, de fecha 06-04-2010 de Hurto,...
Cursan a los folios 39 y su vuelto y 78 del expediente, la constancia de experticia practicada por el Experto Revisor de la INTTT placa 4419 Parra Paredes Gregorio Antonio (sede el Vigía Estado Mérida) experticia 030110-285588, donde dicho funcionario emite la constancia si ningún tipo de objeción habiendo presentado para su revisión el certificado de registro de vehículo (documento prescindible para la revisión) que también cursa en el expediente de fecha 11 de marzo del 2010,
Cursa al folio 90 del expediente respuesta de la Gerente de Registro de Transito COM. José Lorenzo Blasco García, en la que señala que el serial CGL2597153377, en la Certificación de Datos e Historial del vehículo corresponde a la placa AAV14R a nombre del ciudadano Víctor Manuel Pérez, C.l V-5.240.430 e igualmente informa que la placa AJU11O no se registra en el sistema computarizado y anexo al folio 91 certificación de datos, folio 92 sistema nacional de valdador técnico (histórico de tramite por serial de carrocería CGL2597153377), igualmente folio 93, 941y95.
Cursa al folio 109 del expediente oficio emanado de la Notaria Publica Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en donde le señala a este Tribuna), que los datos emitidos en el oficio 5590/2011 no son suficientes para ubicar el expediente y les requiere informen datos del comprador y vendedor, numero, tomo y fecha del otorgamiento del documento solicitad.
En este orden de ideas dejo expresa constancia que este Juzgado de Corol N 7 cometió un error al emitir el oficio a la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que cursa a los folios 68, 69, 70,71 copia y también certificadas por el departamento de experticia de CICPC que la dicha compra venta se efectuó en la Notaria Publica Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre del 2007, numero 19 tomo 111.
Ahora bien ciudadanos Magistrados si la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico hubiese cumplido con su labor de investigar y el Juzgado de Control 72 hubiese revisado, analizado y completado lo acordado mediante auto e igualmente hubiese oído al único solicitante en este expediente según consta del folio 1 y 2 del mismo, se hubiese percatado que este causa existe una complicidad interna tanto en la INTTT sede el Vigía del estado Mérida como en la INTTT de Maracaibo, ya que emitieron documentos públicos falsos, tal y como lo señalo mi representando ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad.
Es menester señalar que según la audiencia celebrada por el Tribunal de Control
72 de fecha 19 de septiembre del 2012 y fundamentada en fecha 20 del mismo
mes y año, y de la cual se apela en este acto, se señala en la dispositiva, (folio
145):
”primero: una vez revisado el presente asunto puede verificar esta Juzgadora que el solicitante Carlos Luís Sequera Sequera, titular de la cedula de ¡dentidad Nro. 14.938.183, no acredita la propiedad de dicho vehículo, sino que únicamente consigna en este acto, un poder que le diere el ciudadano Mauro Rafael Rodríguez Rodríguez, desprendiéndose del asunto que el referido ciudadano acredita la propiedad de dicho vehículo, es por lo que se Niega el vehículo a dicho ciudadano por no acreditar la propiedad del mismo.” (negrita mia)
Es contradictoria la Juez de Control 7º en su decisión al señalar que Carlos Luís Sequera Sequera (lo correcto es Sequera Suescun), tal y como se identifico, no acredito la propiedad mediante un poder notariado y otorgado por Mauro Rodríguez Rodríguez, quien en si acredito la propiedad, pero a todo evento le negó la entrega del vehículo sin ningún tipo de fundamentación , es decir, si es propietario pero niego la entrega, sin ninguna motivación desprendiéndose de las actas que conforman dicho expediente que si es propietario y de hecho Carlos Luís Sequera Suescun, lo esta representando con dicho poder en ningún momento se señalo en el poder que este seria el propietario, es solo el apoderado para la gestiones relacionadas con el vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETE, MARCA CHEVROLET, MODELO VAN, COLOR MARRON Y BEIGE, AÑO 1.979, MOTOR 8 CILINDROS, PALCAS AAV14R, serial de carrocería CGL2597153377.
Igualmente tenemos que la ciudadana Juez de Control en el segundo punto de su dispositiva señala:
“Segundo: al revizado del expediente se observa y verifica esta Juzgadora que el ciudadano José Efraín Zerpa Ramírez, titular de la cedula de identidad N 3.962.252, si acredita la propiedad de dicho vehículo ya que una vez que una este Tribunal oficio a la Notarla Publica Quinta de Maracaibo Estado Zulia remite documento certificado de la compra venta que hiciere el ciudadano José Efraín Zerpa Ramírez, titular de la cedula de identidad N 3.962.252, verificando también que riela al folio 64 del expediente experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas de Yaritagua en donde sus conclusiones describe que la chapa de! vehículo se encuentra desincorporada y alterada es por lo que se entrega al vehículo PLACA : AJU11O, serial de carrocería CCL2597153377; serial chasis CCL2597153377; serial del motor 8 CILINDROS; MARCA CHEVROLET; AÑO 1.979, MODELO VAN COLOR MARRON Y BEIGE, : CLASE CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETE; USO PARTICULAR, EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA el ciudadano José Efraín Zerpa Ramírez, titular de la cedula de identidad N9 3.962.252, por haber acreditado ante este Tribunal la propiedad”
Cabe señala ciudadanos Magistrados que si verificamos el folio 64 del expediente señalado por la Juez de Control así como su vuelto que corresponde a la misma se refiere a una experticia efectuada al vehículo en cuestión es decir, en el serial de carrocería el cual se encuentra en la puerta del piloto se encuentra desincorporada y el serial de carrocería ubicada en la parte superior delantera izquierda del tablero o panel de control se encuentra adulterado y se evidencia que cambiaron la letra G por la letra C, eso es a lo que se refiere el folio 64 y su vuelto, mal podría concluir la Juez de Control 72 Marisol López González, que al folio 64 se desprende que existe serial del chasis (serial chasis CCL2597153377),, es decir, la Juez supero a) experto en la experticia, cursante al folio 64, a la )NTTT e n los datos e Historial del vehículo, ya que la placa ni siquiera registra en el sistema , y LO MAS GRAVE AUN ES QUE SE EFECTUO LA ENTREGA DEL VEHICULO, con unos datos que ni el experto señalo ni la INTI, como lo es datos del chasis.
Ciudadanos Magistrado solicito que la presente apelación sea oída, y se ordene una investigación exhaustiva a los fines de esclarecer a ciencia cierta que mi representado es e) único propietario (En calidad de representante, según consta de poder, consignado en audiencia) y se le hago la entrega formal de dicho vehiculo en GUARDA Y CUSTODIA, tal y como lo solicito en fecha 13 de diciembre del 2010 e igualmente se cumpla con lo solicitado por el Tribunal mediante los diferentes oficios emitidos por esta Instancia Penal y que no cursan completamente en sus actuaciones de acuerdo a lo que aparece en las actas que conforman el expediente.
Igualmente señalo en este apelación, que durante la audiencia de fecha 19 ce septiembre del año 2012, mi representado consigno original y copia del poder debidamente notariado para que se certificara y devolviera el original, tal y como ocurrió y consta en el acta de audiencia, pero que para la fecha del día 25 de septiembre es decir, seis (6) días después de celebrada la audiencia y ya fundamentada la decisión, NO APARECE en el expediente y sin que exista un folio faltante al mismo, desconociendo esta representante el destino de dicho poder en la que se baso la Juez para negar la entrega del vehículo.
Una vez mas, APELO de la Fundamentación de fecha 20 de septiembre del 2012
dictada por este Tribunal de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, cursante a los folios 143, 144, 145 y 146.
En Barquisimeto a los 26 días del mes de septiembre del año 2012, anexo 2 copias
de la sentencias…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 19/09/2012 y fundamentada en fecha 20/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Niega el Vehiculo al ciudadano CARLOS LUÍS SEQUERA SUESCUN, por no acreditar la propiedad del mismo y se entrega el vehiculo PLACA: AJU110; SERIAL CARROCERIA: CCL2597153377; SERIAL CHASSIS: CCL2597153377; SERIAL MOTOR: 8 CILINDRO; MARCA; CHVROLET; AÑO: 1.979; MODELO: VAN; COLOR: MARRON Y BEIG; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano José EFRAÍN ZERPA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.962.252, por haber acreditado ante este Tribunal la propiedad.
Observa esta alzada que en fecha 23 de Septiembre de 2008, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión mediante la cual fundamentado la negativa de entrega de vehiculo en los siguientes términos:
“…DECISIÓN
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: una vez revisado el presente asunto puede verificar esta juzgadora que el solicitante Carlos Luís Sequera Sequera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.938.183, no acredita la propiedad de dicho vehiculo, sino que únicamente consigna en este acto, un poder que le diere el ciudadano Mauro Rafael Rodríguez Rodríguez, desprendiéndose del asunto que el referido ciudadano acredita la propiedad de dicho vehiculo, es por lo que se le Niega el Vehiculo a dicho ciudadano por no acreditar la propiedad del mismo. SEGUNDO: al revisado el expediente observa y verifica esta Juzgadora que el ciudadano José Efraín Zerpa Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. 3.962.252, Si acredita la propiedad de dicho vehiculo ya que una vez que una este Tribunal oficio a la Notaria Publica Quinta de Maracaibo Estado Zulia remite documento certificado de la compra venta que hiciere el ciudadano José Efraín Zerpa Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. 3.962.252, verificando también que riela al folio 64 del expediente experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de Yaritagua en donde sus conclusiones describe que la chapa del vehiculo se encuentra desincorporada y alterada y es por lo que se entrega al vehiculo PLACA: AJU110; SERIAL CARROCERIA: CCL2597153377; SERIAL CHASSIS: CCL2597153377; SERIAL MOTOR: 8 CILINDRO; MARCA; CHVROLET; AÑO: 1.979; MODELO: VAN; COLOR: MARRON Y BEIG; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano José EFRAÍN ZERPA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.962.252, por haber acreditado ante este Tribunal la propiedad. TERCERO: Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial Valerso Peña de Yaritagua Estado Yaracuy, para haga la entrega del vehiculo en cuestión, que esta identificado con las características antes mencionadas…”
De lo anterior se evidencia claramente que la juzgadora del Tribunal A Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, ha debido ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:
“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano CARLOS LUÍS SEQUERA SUESCUN, asistido por la Abg. Jenny Villalba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jenny Villalba, en su condición de Representante Legal del ciudadano CARLOS LUÍS SEQUERA SUESCUN, contra la decisión dictada en fecha 19/09/2012 y fundamentada en fecha 20/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Niega el Vehiculo al ciudadano CARLOS LUÍS SEQUERA SUESCUN, por no acreditar la propiedad del mismo y se entrega el vehiculo PLACA: AJU110; SERIAL CARROCERIA: CCL2597153377; SERIAL CHASSIS: CCL2597153377; SERIAL MOTOR: 8 CILINDRO; MARCA; CHVROLET; AÑO: 1.979; MODELO: VAN; COLOR: MARRON Y BEIG; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano José EFRAÍN ZERPA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.962.252, por haber acreditado ante este Tribunal la propiedad.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000472
LRDR/emyp