REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000224
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005881
PONENTE: DRA. ESMERALDA LÓPEZ (S)
De las partes:
Recurrente: Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinaria del ciudadano JOSE GABRIEL CAMPOS NAVARRO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo Recurso de Apelación De Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/04/2013 y fundamentada en fecha 23/04/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GABRIEL CAMPOS NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinaria del ciudadano, JOSE GABRIEL CAMPOS NAVARRO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/04/2013 y fundamentada en fecha 23/04/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GABRIEL CAMPOS NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Agosto de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Agosto de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-005881, interviene la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinaria del ciudadano, JOSE GABRIEL CAMPOS NAVARRO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24/04/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la fecha 23/04/2013, hasta el día 30/04/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22/04/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/07/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 5º del Ministerio Público, hasta el día 19/07/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS FACTICOS Y SU SUBSUNCION EN EL DERECHO
Considera esta defensa de que nos encontramos en presencia de una privación de libertad ilegítima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura del acta de presentación del imputado,
En el caso de mi defendido, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control N° 01, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia de presentación no se puede encuadrar dentro del tipo delictivo que el ministerio público así como no esta debidamente motivada la sentencia de auto en cuestión ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, no consta CADENA DE CUSTODIA, NO SE INCAUTÓ NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO; por el contrario si consta la cadena de custodia en la cual se establece la existencia de los objetos que señaló la victima que le habían despojado unos sujetos, lo que significa que en ultima instancia pudiéramos hablar de una de las formas inacabadas y no de un hecho consumado, aunado al elemento de que no nos encontramos ante una aprehensión en flagrancia toda vez que mi defendido es detenido con mucha posterioridad en diferencia de horas a la hora en que señala la presunta victimo que sucedieron los hechos no existen testigos ni declaraciones de testigos que señalen a mi representado como responsable. Por todo lo expuesto considera esta defensa que NO son motivo suficientes para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa y por supuesto se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar su responsabilidad, lo señalado por la presunta victimo no es suficiente ni constituye fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, para determinar la responsabilidad de mi defendido y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No existe peligro de fuga por cuanto no hay evidencia que pueda ser modificada por mi defendido, no tiene conducta predelictual es primario, es FUNCIONARIO ACTIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Todo esto es suficiente argumento que ha debido considerar el tribunal porque así lo exige el COPP en sus Artículos 236, 237 y 238.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial, es que les solicito se sirvan REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido en este asunto es decir, que se le cambie la medida impuesta por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente la preceptuada en el numeral 09 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que a bien tenga esta Corte en imponer a mi defendidos.
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA
Por las razones antes expuestas, solicito sea admitido este recurso de apelación de auto, de modo que se REVOQUE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a mi defendido es decir, le acuerden una MEDIDA CAUTELAR SIJSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecida en el articulo 242 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Pena, u otra que determinen ustedes ciudadanos Magistrados.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 29/05/2013 y fundamentada en fecha 05/06/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GABRIEL CAMPOS NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…(Omisis)…
En el caso de mi defendido, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control N° 01, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia de presentación no se puede encuadrar dentro del tipo delictivo que el ministerio público así como no esta debidamente motivada la sentencia de auto en cuestión ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, no consta CADENA DE CUSTODIA, NO SE INCAUTÓ NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO; por el contrario si consta la cadena de custodia en la cual se establece la existencia de los objetos que señaló la victima que le habían despojado unos sujetos, lo que significa que en ultima instancia pudiéramos hablar de una de las formas inacabadas y no de un hecho consumado, aunado al elemento de que no nos encontramos ante una aprehensión en flagrancia toda vez que mi defendido es detenido con mucha posterioridad en diferencia de horas a la hora en que señala la presunta victimo que sucedieron los hechos no existen testigos ni declaraciones de testigos que señalen a mi representado como responsable. Por todo lo expuesto considera esta defensa que NO son motivo suficientes para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa y por supuesto se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar su responsabilidad, lo señalado por la presunta victimo no es suficiente ni constituye fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, para determinar la responsabilidad de mi defendido y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No existe peligro de fuga por cuanto no hay evidencia que pueda ser modificada por mi defendido, no tiene conducta predelictual es primario, es FUNCIONARIO ACTIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Todo esto es suficiente argumento que ha debido considerar el tribunal porque así lo exige el COPP en sus Artículos 236, 237 y 238.
(Omisis)…”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, la denuncia invocada por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…5.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP del ciudadano JOSE GABRIEL CAMPOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.017.758, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Tal como se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Cuerpo de Policial del Estado Lara adscritos al Modulo de Inteligencia Nº 004, en el que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en fecha 19 de abril de 2013 siendo las 02::00 a.m., cuando se encontraban de servicios en el modulo Inteligente 004, ubicado frente al Cardenalito, visualizan a dos ciudadanos en un vehículo tipo moto, lo cual llamo la atención debido a la hora de la madrugada, por lo que proceden a indicarle que se detuvieran, y se identificaran informando el ciudadano ser funcionario de la policía del estado Lara y que prestaba sus servicios en la Gobernación del este estado, siendo el primero CAMPOS NAVARRO JOSÈ GABRIEL C.I. Nº 22017758, Y EL SEGUNDO UN ADOLESCENTE DE NOMBRE RAFEL SIMÒN TORRES CASTILLO C.I. Nº 26644384, de 15 años de edad, procedieron a informarle que se retiraran se le tomo nota por el libro de novedades del modulo policial, como a los 10 minutos se nos acerca un vehículo Chevrolet optar de color rojo conducido por un ciudadano quien no se quiso identificar y les informo que los ciudadanos que tenían detenidos en la moto lanzaron un bolso de color negro en el semáforo antes de llegar al modulo y que un compañero de trabajo traslado a una ciudadana hasta la policía municipal ya que la misma la habían robado frente al centro comercial Las Trinitarias, los funcionarios proceden a hacer un recorrido en el sector en un vehículo tipo moto particular, para ver si encontraban a los ciudadanos para darle captura siendo infructuoso por que se había retirado del lugar, se trasladan al sitio y visualizan un bolso de color negro de material sintético y en su interior contentivo de 01 MONEDERO DE COLOR NEGRO, 01 MONEDERO DE COLOR ROSADO Y BLANCO, 01 TELÈFONO CELULAR MARAC NOKIA MODELO C1-01-1 COD.05960N6FT21HD131 CON SU RESPECTIVA BATERIA , 01 ESTUCHE PARA LENTES SIN MARCAS APARENTE, 01 CARGADOR DE BATERIA MARCA SAMSUNG, 01 TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZOLANO DE CRÈDITO, 01 TARJETA DE DEBITO DEL BANCO CORP BANCA, 01 TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BANESCO, 01 TARJETA DE CREDITO AMERICA EXPRES, 01 TARJETA DE CREDITO MASTERDCARD, CORP, BANCA 01 TARJETA DE CREDITO VISA BANESCO, por lo que procede los funcionarios a colectar la evidencia encontrada, luego a ls 8:00 am, procedió el funcionario Pastor Bracho, a realizar llamada telefónica la ciudadana EDILZA DEL CARMEN VASQUEZ DE TERAN que según Lola documentación encontrada en el bolso se encontró el numero de teléfono, se le informo de sus pertenencias y que podía retirarlas en la estación Policial Fundalara, se trasladan a la sede de la estación policial a la espera de la ciudadana la cual hizo acto de presencia alas 10.00 de la mañana, en ese momento se encontraban dos ciudadanos en la parte lateral izquierda de la sede donde se encuentra la oficina de control de actuaciones policiales, y les informa la ciudadana agraviada que esos dos ciudadanos que se encontraban de ese lado eran los ciudadanos que en horas de la madrugada la habían despojado de sus pertenencias, seguidamente los funcionarios detienen a los 02 ciudadanos que para el momento vestían el primero: PANTALÒN JEAN COLOR MARRON, CAMISA MANGA CORTA DE RAYAS AZUL Y BLANCO VERTICALES, Y ZAPATOS DE PASEO DE COLOR MARRON Y BLANCO. El segundo: PANTALON JEAN AZUL, CHEMISSE MANGA CORTA CON RAYAS HORIZONTALES GRIS Y NEGRO Y ZAPATOS DE COLOR BLANCO, AZUL Y ROJO, MARCA KADCO. Con las previsiones de ley le indicaron que mostraran lo que portaban en los bolsillos del pantalón o adherido a su cuerpo, no encofrándole nada de interés criminalístico, Los ciudadanos quedaron identificados el primero: PANTALÒN JEAN COLOR MARRON, CAMISA MANGA CORTA DE RAYAS AZUL Y BLANCO VERTICALES, Y ZAPATOS DE PASEO DE COLOR MARRON Y BLANCO DE NOMBRE JOSÈ GABRIEL CAMPOS NAVARRO C.I. Nº 22017758 DE 20 AÑOS DE EDAD, PROFESIÒN FUNCIONARIO POLICIAL, (…) Y EL SEGUNDO PANTALON JEAN AZUL, CHEMISSE MANGA CORTA CON RAYAS HORIZONTALES GRIS Y NEGRO Y ZAPATOS DE COLOR BLANCO, AZUL Y ROJO, MARCA KADCO DE NOMBRE RAFAEL SIMÒN TORRES CASTILLO venezolano MENOR DE EDAD(…) se les leyeron sus derechos. Constan evidencias físicas descritas en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia, denuncia de la victima y fijación fotográfica.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como es los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. .
En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados han sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, denuncia de la víctima.
Por último respecto al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado, ya que la jurisprudencia patria ha establecido que este tipo de delitos son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima, si no en contra de su integridad física, e incluso en contra de su vida, como en el presente caso, los delitos más graves tienen una pena que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de fuga, en consecuencia, se le impone al ciudadano JOSÈ GABRIEL CAMPOS NAVARRO C.I. Nº 22017758, la Medida Preventiva de Libertad y se establece como Comandancia de Policía del Estado Lara por su condición de funcionario policial activo…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual fundamenta de la siguiente manera:
“…En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados han sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, denuncia de la víctima…”
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad esta referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:
“…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.
El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinaria del ciudadano, JOSE GABRIEL CAMPOS NAVARRO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/04/2013 y fundamentada en fecha 23/04/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GABRIEL CAMPOS NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-005881.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000224
EL/emyp