REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000086
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006317

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Rosmary Cordero Domínguez, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

ACUSADOS: Nohelia del Carmen González y Michael José Pérez, quienes son debidamente asistidos por la Defensora Pública Quinta Abg. Yamileth Alvarez.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, y en consecuencia la sustituye a los imputados NOHELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ y MICHAEL JOSÉ PEREZ por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256 (HOY 242) ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Rosmary Cordero Domínguez, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, y en consecuencia la sustituye a los imputados NOHELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ y MICHAEL JOSÉ PEREZ por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256 (HOY 242) ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (HOY 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (HOY 428) ejusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 15/10/2012, fue incorporada la Dra. Yanina Karabin, como Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012 y juramentado 14-11-2012, como Juez Provisorio para suplir la vacante de la Dra. Yanina Karabin, es por lo quien suscribe Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, asume la presente ponencia, y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 (HOY 424, 427 y 440) del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-006317, interviene la Profesional del Derecho la Abg. Rosmary Cordero Domínguez, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23-02-2012, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 16-02-2012, hasta el día 29-02-2012, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24-02-2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21/03/2012, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento efectuado a la Defensa, hasta el día 23/03/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 (HOY 441) del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa dio contestación al recurso de apelación en fecha 23-03-2012. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (HOY 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
…Omisis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
…Omisis…
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 11 de mayo de 2.011, funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, fueron comisionados para practicar orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-111-5990, en un inmueble ubicado en el sector Pila de Montesuma de esta ciudad del estado Lara y la que tuvo como resultado la aprehensión de los ciudadanos LUCIA LEONOR JIMENEZ, NOHELIA DEL CARMEN GONZALEZ Y MICHAEL JOSE PEREZ, así como la incautación de un (01) envoltorio contentivo de COCAINA con un peso neto de 29,6 gramos.
Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 13 de mayo de 2.010, en la que esta Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, así como decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.
Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Público, estimó haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra de los mencionados imputados, lo cual efectivamente realizó en fecha 17 de mayo de 2.011, por la comisión del delito anteriormente descrito.
Luego de lo cual el juicio correspondiente no ha podido comenzar por diversas causas ajenas al Ministerio Público, procediendo el Tribunal, sin embargo, a proferir la decisión que se impugna.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta a los acusados, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se verifican situaciones objetivas, como serían en este caso, los resultados determinantes de las experticias practicadas.
Y es que esta misma Honorable Corte de Apelaciones, en relación a la medida de coerción personal a imponer ante la comisión de este tipo de delitos, en decisión contenida en el asunto KP01-R-2011-000469. Asunto Principal: KP01-P-2011-021686, del 10 de febrero de 2.012, ha establecido lo siguiente:
…Omisis…
CAPITULO IV
OFRECIMIETNO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
- El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
interpuesto en este escrito en contra de la decisión notificada el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados, GONZALEZ NOHELIA DEL CARMEN y MICHAEL JOSÉ PÉREZ, contra quienes se presentó acto conclusivo por la comisión del delito de Distribución Ilícita agravada de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 7 ejusdem, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada 15 días, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23-03-2012, la Defensora Pública, Abg. Yamileth Álvarez, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Omisis…
I
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Considera esta Defensora que el recurso intentado debe ser declarado SIN LUGAR por las siguientes razones:
Como primer punto considera esta Defensa que la Representación Fiscal apela de la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a mis defendidos en fecha 13 de Mayo del 2011 y que este tribunal declara su sustitución por una menos gravosa en fecha 22 de Febrero del 2012, sustituyéndosela por la prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; en tal razón deberá declararse SIN LUGAR por parte de la Corte de Apelaciones
2- Fundamente el Ministerio Público en su recurso alegando que el delito por el cual están siendo juzgados mis patrocinados; es considerado de Lesa Humanidad que se constituye en perjuicio al genero humano, que se trata de un delito pluriofensivo y cuya pena excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo y que el mismo podría hacerse contumaz en el proceso que se le sigue por tal motivo no debió revisarse la medida por la sola invocación del articulo 264 del COPP y la entidad del delito, a lo que discrepa esta defensa por considerar las ultimas decisiones tomadas en base a criterios de este Circuito Judicial Penal a los fines de descongestionar los centros penitenciarios por cuanto existe excesiva población en las mismas, y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia que las personas consumidoras son enfermos, Manifiesta el Representante Fiscal que mis patrocinados fueron acusado por la presunta participación en el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y que el mismo en libertad representa una amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, porque el tráfico de estupefacientes es un delito de Lesa Humanidad; argumento este que considera esta defensora carece de peso jurídico puesto que las Revisiones de las Medidas son perfectamente validas en todo grado del proceso. Sobre todo cuando están en juego derechos constitucionales de los procesados, y más aun con el grave problema de hacinamiento en el que se encuentran los centros penitenciarios venezolanos.
II
DEL PETITORIO
Enumeradas las razones anteriores y con base primordial en el derecho a pegado en libertad de conformidad con principios expresados en los 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito se decrete, LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio y que se mantenga la medida cautelar establecida en el articulo 256 3 ejusdem como es la presentación cada ocho días por ante la de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, lo cual esta siendo cumplido a cabalidad…”.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ y LUCIA LEONOR JIMÉNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 (HOY 250) del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma de la siguiente manera:

“…DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida Privativa de Libertad, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, a los imputados Nohelia del Carmen González y Michael José Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.703.996 y 11.594.110 respectivamente ,por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, y en consecuencia la sustituye a los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ y MICHAEL JOSÉ PEREZ, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256 (HOY 242) ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que le asiste la razón a la vindicta pública hoy recurrente, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión donde acuerda sustituir la Medida de Privación de Libertad, a los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ y MICHAEL JOSÉ PEREZ, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256 (HOY 242) ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; simplemente se limita a declarar dicha medida de cautelar, en los siguientes términos:

“…Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; Del mismo modo el Legislador autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida.
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de veintinueve coma seis (29,6) gramos de cocaína de peso neto, siendo que son tres personas las detenidas, y visto que la ciudadana Nohelia del Carmen González, no presenta conducta predelictual, por lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso, y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona, asimismo este tribunal observa que el ciudadano Michael José Pérez, coimputado en la presente causa, se encuentra en las mismas condiciones que la imputada Nohelia del Carmen González y de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra que todas las personas son iguales ante la ley y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los imputados Nohelia del Carmen González y Michael José Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.703.996 y 11.594.110 respectivamente, por una menos gravosa como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Con relación a la imputada Lucia Leonor Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.174.996, este tribunal observa que a la misma le han sido otorgados mas de dos medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en las causas KP01-P-2010-014199 y KP01-P-2005-000095, siendo estas dos causas relacionadas con las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este tribunal, con fundamento en lo establecida en el último aparte del artículo 256, que establece que ¨ En ningún caso podrán concedérseles al imputado o imputada, de manera contemporáneas tres o mas medidas cautelares sustitutivas, es por lo que este tribunal NIEGA la medida solicitada a la imputada Lucia Leonor Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.174.996, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida Privativa de Libertad, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, a los imputados Nohelia del Carmen González y Michael José Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.703.996 y 11.594.110 respectivamente ,por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Con relación a la imputada Lucia Leonor Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.174.996, este tribunal NIEGA la medida solicitada en base a las consideraciones arriba señaladas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…”

Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, lo que vicia el fallo de inmotivación, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 (HOY 242) ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; ello sin antes realizar un señalamiento preciso y motivado, de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida de coerción antes descrita, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declarara Con Lugar el recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación, como consecuencia de ello se Anula decisión impugnada y se ordena realizar nuevamente el pronunciamiento de ley con un Juez distinto del que pronunció la decisión aquí anulada. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Rosmary Cordero Domínguez, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, y en consecuencia la sustituye a los imputados NOHELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ y MICHAEL JOSÉ PEREZ por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256 (HOY 242) ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

SEGUNDO: Queda Anulada la decisión impugnada, dictada en fecha 16/02/2012.

Tercero: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.-

Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2012-000086
LRDR/emyp