REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000387
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007119
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Betazabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Publica Décima Octavo Penal Ordinario de los ciudadanos VICTOR JOSE RIVERO y WILFREDO ANTONI PEREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo Recurso de Apelación De Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/06/2013 y fundamentada en fecha 04/07/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE RIVERO y WILFREDO ANTONI PEREZ, por presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betazabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Publica Décima Octavo Penal Ordinario de los ciudadanos VICTOR JOSE RIVERO y WILFREDO ANTONI PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/06/2013 y fundamentada en fecha 04/07/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE RIVERO y WILFREDO ANTONI PEREZ, por presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, quien para la fecha se encontraba como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, siendo este último quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Septiembre del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-007119, interviene la Abg Betazabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Publica Décima Octavo Penal Ordinario de los ciudadanos VICTOR JOSE RIVERO y WILFREDO ANTONI PEREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06/07/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 04/07/2013, hasta el día 15/07/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25/06/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/07/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 12/07/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
Capitulo III
Motivación del Recurso
En fecha 20 de 3unio de 20hj3, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase en su criterio llenos de los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
(“..OMISIS...)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Código penal, motivado a que no existe testimonio alguno, mas no hay elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese atroz hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 447 del Copp sirven admitir este RECURSO DE APELACION con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido VICTOR JOSE RIVERO ARRIECFII Y WILFREDO ANTONI PEREZ suficientemente Identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/06/2013 y fundamentada en fecha 04/07/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE RIVERO y WILFREDO ANTONI PEREZ, por presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Código penal, motivado a que no existe testimonio alguno, mas no hay elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese atroz hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal.
Ahora bien, es importante para esta alzada señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados VICTOR JOSE RIVERO ARRICEHI titular de la cédula de identidad Nº 23.486.728 Y WILFREDO ANTONI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº NO INDICA.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del VICTOR JOSE RIVERO ARRIECHI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.486.728 WILFREDO ANTONI PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº NO INDICA narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de : ASALTA A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 TERCERO APARTE DEL COPP Y ASOCIACON PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN ART 37 DE LEY ORGANICA DE LA DELINCENCIA ORGANIZADA CONTRA LA DELNCUENCIA ORGANIZADA Y FONANCIAMIENTO AL TERRORISMO. y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron cada uno por separado: VICTOR JOSE RIVERO ARRIECHI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.486.728 WILFREDO ANTONI PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº NO INDICA , QUIENES EXPONEN: el día martes yo estaba trabajando en el mayorista soy caletero medieron una plata e iba a llevar el paquete de pañales a mi esposa para el hospital, que mi hija se cayo y se partió la nariz, me encuentro aun primo y me fui caminando desde el obelisco y decidí irme a pie por el Terminal para chalique a comprar los pañales mientras caminaba pase la alcabala , nos pararon y me piden la cedula y me dijeron que tenia la cara de estar solicitao y me dijeron que iba pegao por como yo tengo una causa que ya pague y por eso los policía me la aplicaron y yo no asalte a ningún rapidito eso lo dijeron fue los policía que nos Iván a meter asalto de transporte publico, “es todo”. A preguntas de la defensa Público responde: no iba en el rapidito, es todo”: se le sede la palabra al imputado Víctor Rivero quien expone. El día domingo día del padre a cabudare a que mi abuelo que son los únicos seres que tengo , yo vivo en pavía y me vengo el martes ahí me consigo a mi amigo y nos vamos caminado y vemos que un chamo en el rapidito se baja un chamo y se cae el teléfono en eso hay una alcabala y nos paran y el señor dice a los funcionarios que le robaron el teléfono y yo no he robado a nada no tengo necesidad a eso yo trabajo y tengo curso en el INCES nosotros de verdad no robamos ese teléfono :. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
MOTIVACIÓN
en vista a la declaración de mis representado que coinciden en la declaración Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal, solicito se le otorgué una medida cautelar menos gravosa tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga o obstaculización ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita esta defensa una medida cautelar solicito que se le practique un renacimiento en rueda de individuo a mis representados , es todo, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR JOSE RIVERO ARRIECHI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.486.728 WILFREDO ANTONI PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº no ha cedulado por la presunta comisión de los delitos de ASALTA A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 TERCERO APARTE DEL COPP Y ASOCIACON PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN ART 37 DE LEY ORGANICA DE LA DELINCENCIA ORGANIZADA CONTRA LA DELNCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, y la penalidad aplicable, y el peligro de obstaculización es por ello, que se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el centro penitenciario de Guanare. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos. QUINTO: Se deja constancia que según información aportada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en este acto, la presente causa pertenecerá a la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Causa Fiscal nº 253353-2013 SEXTO: se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuo solicitadas por la defensa técnica para el día 26 Junio 8:00AM.
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de el delito de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
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De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de el Juzgador A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Betazabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Publica Décima Octavo Penal Ordinario de los ciudadanos VICTOR JOSE RIVERO y WILFREDO ANTONI PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/06/2013 y fundamentada en fecha 04/07/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE RIVERO y WILFREDO ANTONI PEREZ, por presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000387
LRDR/Ray*