REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000414
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015349
PONENTE: DRA. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Gloria Granado, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana NERIMAR YUDITH MORILLO COMENAREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/07/2013, mediante el cual señala que no puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad del Acta Policial Nº 1877, por cuanto daría lugar a la emisión de procedimiento de merito de la controversia en una oportunidad distinta de la sentencia de fondo.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Gloria Granado, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana NERIMAR YUDITH MORILLO COMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/07/2013, mediante el cual señala que no puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad del Acta Policial Nº 1877, por cuanto daría lugar a la emisión de procedimiento de merito de la controversia en una oportunidad distinta de la sentencia de fondo.
Dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Gloria Granado, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana NERIMAR YUDITH MORILLO COMENAREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 01/07/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 03/07/2013. Que desde el día 19/07/2013 día hábil siguiente a la notificación de las parte hasta el día 26/07/2013 trascurrieron los cinco (5) días hábiles, a que se contrae el articulo 440 del código orgánico penal procesal se evidencia que desde el día 10/07/2013 hasta el día 12/07/2013 trascurrieron el lapso de los tres (03) días a que se refiere el articulo 441 del Código Orgánico Penal Procesal, tal como se desprende del computo suscrito por la secretaria del tribunal A Quo que riela al folio (19) y (20) del presente recurso. Se deja constancia que no hubo contestación. Computo de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5º Las Que Causen un gravamen irreparable, salvo que sean que declaradas in impugnables por este código.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Gloria Granado, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana NERIMAR YUDITH MORILLO COMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/07/2013, mediante el cual señala que no puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad del Acta Policial Nº 1877, por cuanto daría lugar a la emisión de procedimiento de merito de la controversia en una oportunidad distinta de la sentencia de fondo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (30) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, EL Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villaroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000414
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