REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000468
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008227.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Wilmer Muñez y Abg. Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUANDYS JOSE BAUTISTA AGÜERO MENDOZA Y JESUS HILARIO RIVERO TORRES.
Fiscal: 27º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE MARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas Y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en 14/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUANDYS JOSE BAUTISTA AGÜERO MENDOZA Y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE MARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas Y Municiones y RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho por el Abg. Wilmer Muñez y Abg. Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUANDYS JOSE BAUTISTA AGÜERO MENDOZA Y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUANDYS JOSE BAUTISTA AGÜERO MENDOZA Y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE MARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas Y Municiones y RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, quien para la fecha se encontraba como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, siendo este último quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Septiembre del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-0008227, los que interviene Son el Abg. Wilmer Muñez y Abg. Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUANDYS JOSE BAUTISTA AGÜERO MENDOZA Y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22/07/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 19/07/07/2013, hasta el día 29/07/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26-07-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/08/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 15/08/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio contestación a la acusación en fecha 15/08/2013. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD Y
DE LA INCAUTACION DEL VEHICULO MOTOCICLETA:
1.- Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expreso anteriormente 14 de Julio del presente año, se realizo la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ya identificados, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos antes calificados.
Al momento de iniciarse la audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso los fundamentos de la solicitud formulada contra nuestros representados, solicitando: la privación de libertad de los mismos por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos: 236, 237, 238 de la ley adjetiva penal. Así como la incautación del vehículo motocicleta donde presuntamente se desplazaban los imputados de autos Ante tal pedimento la defensa se opuso a que se decretara la medida de privación judicial preventiva libertad formulada por el Ministerio Público pidiendo que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva por los argumentos expuestos en dicha audiencia, así como a la incautación del vehículo automotor Por No tener ninguna vinculación con el delito de Ocultación Ilícita de Droga, ello en consideración a las declaraciones de los imputados en la audiencia de presentación, al finalizar la audiencia la ciudadano Juez de Control, decidió: imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros patrocinados y la incautación del vehiculo
Expresando también en ese orden de ideas la Defensa Técnica que, no existían los supuestos taxativos de procedencias para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordando en audiencia de dia 14 de Julio de 2013para nuestro patrocinados, particularmente en lo que se refiere a los supuestos deque tratan los numerales 1º, 2º y 3º del citado articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Estos es, los imputados de autos no habían cometido los delitos cuya comisión le atribuía el Ministerio Publico, en que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal de nuestro patrocinados en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Publico ni como autores o participantes en ellos. En este sentido, analizando los puestos de peligro de fuga y de obstaculización, los mismos no se configuran puestos que se trata de unas personas sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadir el proceso o supuestos suficientes para considerar que no ser sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado. Así Mismo como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinantemente en testigos, victima expertos. En este mismo sentido o pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna manera forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medidaen referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos
236 en plena concordancia con el artículo 237 y/o 238 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previsto expresamente en el articulo 240 ejusdem, (subrayado nuestro) ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos, se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, atinente a la existencia de un pronóstico de apertura a juicio para los acusados, en razón de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la imputación el Ministerio Público, es decir como se expreso supra los fundados elementos de convicción para estimar que se cometieron los hechos punibles imputados; que nuestros representados son autores o participes de los tipos penales antes calificados, al que hace referencia Ios numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, en reación al numeral 3° del artículo y Código en comentario, la Juez de Control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele al violentando con ello el contenido de los artículos 9 y 233 ejusdem que establece la interpretación restrictiva en materia de privación de libertad, ante este razonamiento considera la defensa que a sus patrocinados, se les esta anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a los procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, de un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria. infringiéndose también el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Nacional, los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo Penal que consagran las Garantías de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad.
De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado. Y por ultimo en lo atinente a la motivación a la que hace alusión el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual todas las decisiones deben que expidan los órganos jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad; en el caso de marras la Juez A Quo no explico ni en la audiencia, ni en su fundamentación explico cuales fueron las razones por las cuales adopto la decisión de privación de libertad, Motivo por el esa decisión debe ser revocada.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 12 y 157 ejusdem, así como el articulo 49 de la Carta Magna de la decisión de incautación del vehículo motocicleta, en que presuntamente se desplazaban los imputados, cuyos características aparecen reflejada en el acta de procedimiento,
Como se ha expuesto supra, en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación, el Ministerios Publico pidió sin fundamentación jurídica alguna la incautación del vehiculo involucrado en el caso de marras. Pedimento al cual se opuso la defensa con el alegato que no podía incautarse dicho vehiculo entre otras cosas porque no se había, determinado, que le mismo se pudiera relacionar con el delito de ocultación ilícita de drogas, procedimientos a la incautación del Vehiculo el Juez A Quo, sin explicación o fundamentación jurídica alguna, así como tampoco lo hizo en la oportunidad de la fundamentación de la medida de privación de libertad , Hecho que atenta , con el derecho a la defensa y al debido proceso, a los cuales son de eminente oportunidad las citas jurisprudenciales de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas en el numeral primero del escrito de marras, relacionadas con la motivación de las decisión de los jueces.
PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la Decisión dictada por el Tribunal de Contro N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 14 de Julio de 2013 y fundamentada el 19 de los corrientes, solicitados que: se revoque la medida se revoque la medida privativa de libertad impuesto a nuestros defendidos y se les otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Así como se anule la decisión de incautación del vehiculo motocicleta acordada el 14 de Julio de 2013, y se proceda a su devolución a su propietario
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto P-13-8227 las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Pena en fecha 19/07/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUANDYS JOSE BAUTISTA AGÜERO MENDOZA Y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE MARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas Y Municiones y RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:
(“...Omisis…”)
“… no existían los supuestos taxativos de procedencias para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordando en audiencia de dia 14 de Julio de 2013para nuestro patrocinados, particularmente en lo que se refiere a los supuestos deque tratan los numerales 1º, 2º y 3º del citado articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Estos es, los imputados de autos no habían cometido los delitos cuya comisión le atribuía el Ministerio Publico, en que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal de nuestro patrocinados en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Publico ni como autores o participantes en ellos. En este sentido, analizando los puestos de peligro de fuga y de obstaculización, los mismos no se configuran puestos que se trata de unas personas sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadir el proceso o supuestos suficientes para considerar que no ser sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado. Así Mismo como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinantemente en testigos, victima expertos. En este mismo sentido o pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna manera forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medidaen referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos
236 en plena concordancia con el artículo 237 y/o 238 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previsto expresamente en el articulo 240 ejusdem, (subrayado nuestro) ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos, se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, atinente a la existencia de un pronóstico de apertura a juicio para los acusados, en razón de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la imputación el Ministerio Público, es decir como se expreso supra los fundados elementos de convicción para estimar que se cometieron los hechos punibles imputados; que nuestros representados son autores o participes de los tipos penales antes calificados, al que hace referencia Ios numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, en reación al numeral 3° del artículo y Código en comentario, la Juez de Control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele al violentando con ello el contenido de los artículos 9 y 233 ejusdem que establece la interpretación restrictiva en materia de privación de libertad, ante este razonamiento considera la defensa que a sus patrocinados, se les esta anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a los procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, de un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria. infringiéndose también el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Nacional, los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo Penal que consagran las Garantías de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad.
De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado. Y por ultimo en lo atinente a la motivación a la que hace alusión el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual todas las decisiones deben que expidan los órganos jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad; en el caso de marras la Juez A Quo no explico ni en la audiencia, ni en su fundamentación explico cuales fueron las razones por las cuales adopto la decisión de privación de libertad, Motivo por el esa decisión debe ser revocada…”
Se deja constancia que hubo contestación del recurso por parte del Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico en fecha 15/08/2013.
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas el Acta de Investigación Penal (folio 6), la Orden de Allanamiento (folio 9), Cadena De Custodia (folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29) así como también fueron examinadas las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia de los delitos de: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal y que cuyas penas no se encuentran evidentemente prescritas y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JUANDRYS JOSÉ BAUTISTA AGÜERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.668.510, 510, Y JESÚS HILARIO RIVERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.834.186, han sido autores o partícipes de los referidos delitos.
Tomando en consideración los delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por los referidos delitos, hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra de los imputados: JUANDRYS JOSÉ BAUTISTA AGÜERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.668.510, 510, Y JESÚS HILARIO RIVERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.834.186, La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, este Tribunal observa que fueron aprehendidos en una persecución policial efectuada por una comisión de la Brigada contra Bandas Organizadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Se admite la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesaria la práctica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en él se encuentran involucradas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JUANDRYS JOSE BAUTISTA AGÜERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.668.510, y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.834.186, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad al articulo 149 segundo aparte y Porte ilícito de Arma de Fuego de conformidad al articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN de los delitos de Ocultación Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad al articulo 149 segundo aparte y Porte ilícito de Arma de Fuego de conformidad al articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al articulo 218 del Código Penal y se acuerda tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUANDRYS JOSE BAUTISTA AGÜERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.668.510, y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.834.186 por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO de conformidad con los artículos 112 en concordancia con el artículo 5 de a Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al artículo 218 del Código Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS.
CUARTO: Se ordena Librar la respectiva boleta de Privativa de Libertad.
QUINTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN del Vehiculo en que presuntamente de desplazaban los imputados. Se Acuerdan las copias solicitas por las Defensas.
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que el Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a los ciudadanos JUANDYS JOSE BAUTISTA AGÜERO MENDOZA Y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE MARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas Y Municiones y RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE MARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas Y Municiones y RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal.
Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”
Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho Abg. Wilmer Muñez y Abg. Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUANDYS JOSE BAUTISTA AGÜERO MENDOZA Y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUANDYS JOSE BAUTISTA AGÜERO MENDOZA Y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE MARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas Y Municiones y RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión no se publica dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil trece. (2013). Años: 203º y 154º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000468
LRDR/Ray*