REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2013
Años: 202º y 153º
PONENTE: Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
ASUNTO:
KP01-O-2013-000089
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pablo Espinal Fernández y Abg. Marios Rojas, en su condición de Representantes Legales de la Victima ciudadana MYRIAN COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.386.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a celebrarse el juicio en un plazo razonable determinado legalmente, que ha ocasionado el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-004907 al declarar en decisiones de fechas 26-11-2011, 20-01-2012, 08-08-2012 y 14-06-2013, Diferir el acto de inicio del debate oral y público por cuanto el tribunal se encuentra en juicios continuados.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Septiembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a celebrarse el juicio en un plazo razonable determinado legalmente, que ha ocasionado el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-004907 al declarar en decisiones de fechas 26-11-2011, 20-01-2012, 08-08-2012 y 14-06-2013, Diferir el acto de inicio del debate oral y público por cuanto el tribunal se encuentra en juicios continuados; y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 02), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 13 de Octubre de 2009, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Nosotros, PABLO ESPINAL FERNANDEZ y MARIOS ROJAS, venezolanos mayores de edad, de profesión abogado en ejercicio, inscritos en el lnprea5ogado bajo los números 68977 y 140.979, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 16 y 17, casa N° 1652, Plaza Lara, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nuestro carácter de Apoderados de la ciudadana MYRIAM COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara y portador de la cédula de Identidad número V-2.384.386, quien funge como víctima en el expediente número KPO1-P-2O110O49O7, que se sigue actualmente por ante el Tribuna de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cualidad la nuestra acreditada mediante Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, Estado Lara,,quedando anotado bajo el Nº 17, torno 193, folios 93 96, de fecha 02 de agosto del 2013, el cual se le anexa en original; de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal ACCION DE
AMPARO CONSTITUCIONAL, por la VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL El ECTI VA, AL DEBIDO PROCESO y al DERECHO A CELEBRARSE EL JUICIO EN UN PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE, que ha ocasionado el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la ABOGADA CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara; a declarar en de con de fechas 26-11-2011, 20-01-2012, 08-08-2012 y 14-06-2013, DIFERIR EL ACTO (inicio del debate oral y Público) por cuanto el tribunal se encuentra en continuados en los asuntos ..., al dejar constancia que el tribunal tiene 70 juicios continuados, al dejar constancia que el tribunal tiene 30 juicios aperturados y no tiene espacio en la agenda para aperturar mas actos, en virtud de que el tribunal se encuentra en juicio continuado en el asunto , respectivamente.
(Omisis)…
En este caso en particular, la ciudadana MYRIAM COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, antes identificada, en su carácter de VICTIMA, y legítima propietaria del inmueble ubicado en la Calle Bolívar entre Coromoto y Curarigua, casa N° 19-39, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, presentó formal denuncia por ante el Ministerio Público por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, la cual fue conocida por a Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, desarrollando la correspondiente investigación y procediendo en consecuencia a presentar formal ACUSACION contra el actual invasor, ciudadano NAUDY DEL CARMEN PEREIRA, plenamente identificado en actas, celebrándose posteriormente a audiencia preliminar en fecha 21 de marzo del 2011, es decir, hace más de dos (02) años y medio, y desde entonces con la expectativa de celebrarse el juicio oral y público, y a tal efecto pueda la ciudadana MYRIAM COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, ejercer su derecho constitucional de propiedad sobre el bien ya descrito.
CAPITULO II
LEGITIMACION PASIVA
Señala el encabezamiento del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
(Omisis)…
De tal manera que, siendo la infracción constitucional denunciada y alegada en el presente escrito consiste en la OMISION proveniente de un órgano del Poder Publico en este caso LA NEGATIVA DE INICIAR DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO por parte del Tribunal N° 02 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de la ABOGADA CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, en e! asunto KP01- P-2011-004907, resulta este órgano legitimado pasivo.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Estableció a Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0002, de fecha 20-01 -2000 (Caso EMERY MATA MILLAN contra el Ministro del lnterior y Justicia), la competencia de las Cortes de Apelaciones o Jueces Superiores para conocer de las ACCIONES DE AMPARO, en el caso de que la violación o amenaza de violación de la Constitución la cometan los jueces de primera instancia al señalar:
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida
Por lo cual, el conocimiento de la presente acción que se intenta corresponde a esa honorable Corte de Apelaciones.
CAPITULO IV
DEL SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
Consideramos que LA NEGATIVA DE INICIAR DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO por parte del Tribunal N° 02 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de la ABOGADA CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, en el asunto KPOI- P-2O11OO49O7, constituye una VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO representado en este particular por el DERECHO A CELEBRARSE EL JUICIO EN UN PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE, previstos en el artículo 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela., respectivamente.
CAPITULO V
MOTIVACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Tal como se hizo mención anteriormente, en unas ansiadas expectativas por parte de la ciudadana MYRIAM COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, en su condición de víctima y propietaria del inmueble invadido, de celebrar el debate oral y público en el asunto KP01-P-2011-004907, y tal efecto poder usar, gozar o disfrutar y disponer de dicho bien, resulta claramente lesivo a sus derechos constitucionales citados, que el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la ABOGADA CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, declare en decisiones de fechas 26-11-2011, 20-01-2012, 08-082012 y 14-
06-2013, DIFERIR EL ACTO (Inicio del debate oral y público) por cuanto se encuentra en continuados en los asuntos , al dejar constancia que el tribunal tiene 70 juicios continuados, al dejar constancia que el tribunal tiene 50 juicios aperturados y no tiene espacio en la agenda para aperturar mas actos, en virtud de que el tribunal se encuentra en juicio continuado en el asunto respectivamente, omitiendo flagrantemente el desarrollo del juicio oral y público al que está obligada realizar en un lapso razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido reza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justiciapjjacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener cojprontihid la decisión correspondiente. (negrilla y subrayado nuestro)
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negrilla y subrayado nuestro)
En este mismo tenor, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (negrilla y subrayado nuestro)
Como complemento de las normas constitucionales alegadas anteriormente, tenemos el mandamiento expreso contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la OBLIGACION DE DECIDIR y la DENEGACION DE JUSTICIA.
Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (negrilla y subrayado nuestro)
Es ¡importante destacar que la VICTIMA dentro de! proceso pena!, esta amparada por derechos que garantizan su protección tanto en lo jurídico como en lo patrimonial, y es precisamente a los jueces por mandato legal a quien corresponde garantizar la vigencia de sus derechos durante el desarrollo del proceso, como así ¡o prevé el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de la VICTIMA:
Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (negrilla y subrayado nuestro)
Por lo tanto, esta OMISION flagrante de DIFERIR reiteradamente a celebración del juicio oral y público en que incurre el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la ABOGADA CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, indefectiblemente constituye una violación al derecho y garantía constitucional a la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, en el sentido de no sólo tener igual acceso a la jurisdicción y a que se respete el debido proceso, sino el derecho a que la controversia planteada y sus incidencias, sea resuelta o decidida en un plazo razonable evitándose las dilaciones indebidas.
Ahora bien, fue en fecha 25 de julio del 2011 cuando el Tribunal a quo
acordó constituirse en Tribunal Unipersonal agotadas las convocatorias a los
escabinos seleccionados sin lograr su comparecencia, y fue entonces para el día
26 de septiembre del 2011 (hace casi dos años) que se fijó el inicio del debate oral
y público, fecha en la cual se comenzó a diferir tan importante acto procesal,
generándose desde allí la lesión constitucional que se reclama.
De la simple interpretación de las normas trascritas, tenemos que toda decisión tomada que retarde el proceso constituye sin lugar a dudas un perjuicio a la VICTIMA, cayendo indefectiblemente en el terreno de la DENEGACION DE JUSTICIA.
(Omisis)…
Consideramos que en el presente caso igualmente se ha VIOLADO a nuestra representada, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el DERECHO A CELEBRARSE EL JUICIO EN UN PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE, previstos en los artículos 49 encabezamiento, 49 ordinal 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reza el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
OMISSIS..
Asimismo, reza el artículo 49 ordinal 3° ejusdem:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro razonable determinado legalmente. (Subrayado nuestro)
(Omisis)…
Corno se señaló anteriormente, nuestra Carta Magna como parte de DEBIDO PWCESO establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier case de proceso, con ¡as debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente”, ello como condición ineludible para (realización del derecho penal.
Es así que la excesiva duración del proceso penal, se ha convertido en una realidad que se impone: razón por la cual priva a aquél de uno de sus principales obetivos, que es el de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías de las partes, que en el caso de marras se trata de los derechos de la victima.
(Omisis)…
CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
(Omisis)…
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS
Se promueven como pruebas para comprobar lo aquí señalado, el contenido íntegro del asunto N° KP01-P-2011-004907 que se sigue por ante el Tribunal N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
O en su defecto, los datos e informaciones que con relación a dicho asunto constan en el Sistema Computarizado luris 2000, los cuales según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen un Mensaje de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el artículo 4° ejusdem, y por cursar por ante un organismo público se trataría de un documento público.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerán sobre la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, ORDENANDOSE al Tribunal N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de la ABOGADA CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA proceda a la brevedad posible a celebrar el debate oral y público en el asunto N° KP01-P-2011-004907.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por los Accionantes en su escrito, los mismos plantean que la presente acción de amparo, es por la presunta violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a celebrarse el juicio en un plazo razonable determinado legalmente, que les ha ocasionado el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-004907, al declarar en decisiones de fechas 26-11-2011, 20-01-2012, 08-08-2012 y 14-06-2013, Diferir el acto de inicio del debate oral y público por cuanto el tribunal se encuentra en juicios continuados.
Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(subrayado de esta Corte).
Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Jueza a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de la misma y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, luego de haber examinado las jurisprudencias anteriores, así como el escrito presentado por el Abg. Pablo Espinal Fernández y Abg. Marios Rojas, en su condición de Representantes Legales de la Victima ciudadana MYRIAN COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.386, considera esta Instancia Superior, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante cuenta con una vía ordinaria idónea para hacer valer lo que hoy denuncia por vía de amparo, como lo es el de intentar un recurso ordinario de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y/o solicitarle mediante un escrito a la Jueza del Tribunal A Quo, que fije una fecha más próxima para la celebración del Juicio Oral y Público; alternativas estas ordinarias que no agotó el accionante, y siendo que, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a caso extremos, de manera directa, inmediata y flagrante violación de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, la acción de amparo constitucional no es, por consiguiente, el medio indicado para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de merito; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por Abg. Pablo Espinal Fernández y Abg. Marios Rojas, en su condición de Representantes Legales de la Victima ciudadana MYRIAN COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, por la presunta violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a celebrarse el juicio en un plazo razonable determinado legalmente, que ha ocasionado el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-004907 al declarar en decisiones de fechas 26-11-2011, 20-01-2012, 08-08-2012 y 14-06-2013, Diferir el acto de inicio del debate oral y público por cuanto el tribunal se encuentra en juicios continuados; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión y la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2013-000089
ELLG/emyp