REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000158
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017716
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
De las partes:
Recurrente: Ciudadanos Ricardo Alvarado Giménez y María Gabriela Alvarado Villegas, asistidos por la Abg. Jenny Gil.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15/03/2013, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: AB141UK, MODELO: CHEVY, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV1105023, SERIAL DE MOTOR: DFV105023, USO: PARTICULAR, presentada por la abogada JENNY COROMOTO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 161.493, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALVARADO GIMENEZ C.I.V-5.256.491, de conformidad con el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Ciudadanos Ricardo Alvarado Giménez y María Gabriela Alvarado Villegas, asistidos por la Abg. Jenny Gil, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15/03/2013, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: AB141UK, MODELO: CHEVY, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV1105023, SERIAL DE MOTOR: DFV105023, USO: PARTICULAR, presentada por la abogada JENNY COROMOTO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 161.493, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALVARADO GIMENEZ C.I.V-5.256.491, de conformidad con el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-017716, aparece el Ciudadanos Ricardo Alvarado Giménez y María Gabriela Alvarado Villegas, asistidos por la Abg. Jenny Gil., en su condición de solicitante es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el día 18/03/2013, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 22/03/2013, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto de manera oportuna en fecha 22/03/2013. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 04/04/2013, día de despacho siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 08/042013, transcurrieron los tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Nosotros, RICARDO ALVARADO GiMENEZ, y MARIA GABRIELA ALVARADO VILLEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N V-5.256.491, y V-18.996.717, Padre e Hija, El Primero Como Propietario del Vehículo y El Segundo Como Victima en el momento del Robo del Vehículo, asistidos en este acto por la Ciudadana, JENNY C. GIL, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161:493, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.878.163, por medio del presente documento en la oportunidad legal para formular el Escrito de APELACION nos dirigimos a usted muy respetuosamente a los fines de exponer: Vista Su Decisión de fecha 15-03-2013, la cual Niega por improcedente la Solicitud de Entrega del Vehículo, Aclaramos que: La Ciudadana María Gabriela Alvarado Villegas quien fue quien Presento la Denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es la Hija del Ciudadano Ricardo Alvarado, y fue a ella a quien le Robaron el Vehículo, y También fue ella quien encontrándose en un Centro de Alineación de Vehículos, reconoció el vehículo que le fue robado que allí también se encontraba y llamo a los cuerpos Policiales para su recuperación, y luego procedió a hacer las denuncia y declaraciones del caso tal como se evidencia en declaraciones del C.I.C.P.C. Por lo tanto APELO LA DECISIÓN POR FALTA DE MOTIVACON ya que este Vehículo es exclusiva propiedad de mi representado cuyas características son las siguientes; CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, PLACAS AB141UK, MODELO CHEVY, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DFV1105023, SERIAL DE MOTOR DFV105023, USO PARTICULAR. Dicho vehículo le pertenece según Consta en Certificado de Vehículos N 1X69DFV105023-2-2 de fecha 27 de septiembre deI 2010. Que reposa en este expediente. Ahora bien Ciudadano Juez es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que por favor le sea entregado el vehículo el cual representa el único medio de trabajo de Mi representado, y por ende representa el único sustento familiar, además lo contempla el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo dicho vehículo no esta siendo solicitado por ninguna otra persona, ni se encuentra inmerso en ningún hecho de interés criminalística…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15/03/2013, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: AB141UK, MODELO: CHEVY, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV1105023, SERIAL DE MOTOR: DFV105023, USO: PARTICULAR, presentada por la abogada JENNY COROMOTO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 161.493, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALVARADO GIMENEZ C.I.V-5.256.491, de conformidad con el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los recaudos, que curan en la presente solicitud, así como toda la serie de diligencias ordenadas por el Ministerio Público, considera quien decide que no existe un fundamento sobre el cual pueda entregar el vehículo in comento, por cuanto el Tribunal no puede convalidar una situación irregular que deviene de la comisión de un delito ROBO DE VEHICULO, por cuanto el vehículo se encuentra solicitado por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el delito ROBO DE VEHICULO, por lo cual es IMPROCEDENTE LA ENTREGA. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: AB141UK, MODELO: CHEVY, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV1105023, SERIAL DE MOTOR: DFV105023, USO: PARTICULAR, presentada por la abogada JENNY COROMOTO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 161.493, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALVARADO GIMENEZ C.I.V-5.256.491, de conformidad con el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión, así como al denunciante y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F1-1673-2011), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese al ciudadano que aparece como denunciante ALVARADO VILLEGAS MARIA GABRIELA, titular de la cédula de identidad nro. 18.996.717 de la presente decisión.-Regístrese la presente Decisión. Publíquese.- Cúmplase…”
De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, ha debido ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:
“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por los Ciudadanos Ricardo Alvarado Giménez y María Gabriela Alvarado Villegas, asistidos por la Abg. Jenny Gil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos Ricardo Alvarado Giménez y María Gabriela Alvarado Villegas, asistidos por la Abg. Jenny Gil, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15/03/2013, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: AB141UK, MODELO: CHEVY, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV1105023, SERIAL DE MOTOR: DFV105023, USO: PARTICULAR, presentada por la abogada JENNY COROMOTO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 161.493, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALVARADO GIMENEZ C.I.V-5.256.491, de conformidad con el artículo 294 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000158
ELLG/emyp