REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000316
ASUNTO PRINCIPAL: KP101-P-2012-002356
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
De las partes:
Recurrente: Ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TOLERO asistido por la Abg. RAQUEL YAJAIRA SOTO RIVAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 06/07/2012 mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2 AUTO, CLASE CAMIONETA, AÑO 1993, USO PARTICULAR. COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS XWL359, SERIAL DE CARRORERIA SCC1S6ZPV309827 (debastado), SERIAL DE MOTOR ZPV309827, formulado por el ciudadano JORGE ENRIGUE QUIÑONEZ TALERO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TOLERO, asistido por la Abg. Raquel Yajaira Soto Rivas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal extensión Carora, en fecha 06/07/2012 mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2 AUTO, CLASE CAMIONETA, AÑO 1993, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS XWL359, SERIAL DE CARRORERIA SCC1S6ZPV309827 (debastado), SERIAL DE MOTOR ZPV309827 formulado por el ciudadano JORGE ENRIGUE QUIÑONEZ TALERO.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Agosto de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-002356, aparece el Ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TOLERO asistido por la Abg. RAQUEL YAJAIRA SOTO RIVAS, en su condición de solicitante es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el día 04/02/2013, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 08/02/2013, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto de manera oportuna en fecha 24/01/2013. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 14/02/2013, día de despacho siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 19-02-2013, transcurrieron los tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
Yo. JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, y venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.. 10.811112, civilmente hábil domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y de tránsito en esta ciudad, todo lo cual consta en el ASIJNTO KP1I-P-2011-00236; asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito bajo el lmpreabogado N’ 44.265., de igual domicilio, ante usted, con el debido respeto y ato a la Ley ocurro para exponer lo siguiente:
Ciudadana Juez, consta en el presente ASUNTO, que en fecha 08 de febrero de 2013 presente formal recurso de apelación de auto, a los fines de impugnar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró Sin Lugar la entrega del vehiculo de tas siguientes características: MARCA: CREVROLET; MODELO: BLAIER 4x2 AUTO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1993: COLOR: VERDE: PLACA XWL3S9; SERIAL DE CARROCERIA: SC1S6ZPVO9827 SERIAL DEL MOTOR: ZPV3O98Z7 CLASE: CAMIONETA, T[PO: SPORT WAGON. Dicho recurso debe ser tramitado y remitido ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, por error material involuntario al momento de enunciar tos dispositivos que fundamentan la referida apelación, se fundamentan en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, producto del desconocimiento de la profesional del derecho que me asistió en el referido escrito recursivo sobre el cambio de la correlatividad de los artículos en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, con todo respeto a su investidura, a la majestad del Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que tengan a bien conocer el referido recurso oportunamente opuesto, es que procedo a presentar ACLARATORIA, enunciado, correctamente las normas que sirven de fundamento establecidas en la última REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sin modificar el contenido intrinseco que sobre tos hechos y alegatos que sirvió inicialmente para redactar finalmente el escrito recursivo. Por consiguiente, paso a presentar la aclaratoria mencionada en los siguientes términos:
CIUDADANA
JUEZ DE PRIMERA 1NSTA1CIA EN EUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (Extensión Carora).
Yo, JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, ysnezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.811112, civilmente hábil domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y de tránsito en esta ciudad, todo lo cual consta en el ASUNTO KP11-P-2011-002356; asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA! inscrito bajo el Inpreabogado N° 44.265, de igual domicilio, ante usted, con el debido respeto y acato a la Ley, estando dentro del lapso legal a los fines de ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia emanada de ese Despacho su digno y leal cargo con fecha 06 de julio del 2012, mediante la que se me niega la devolución del vehículo de mi propiedad Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4X2, Placas XWL-359, ampliamente identificado en autos, la cual fundamento en los siguientes términos:
Con fundamento en el articulo 439 numeral 1 y 5 del texto adjetivo penal, denuncio la infracción del articulo 157 eiusdem,, por falta de motivación o fundamentación. de la decisión al silenciarse medios de prueba determinantes en el dispositivo, específicamente el Certificado de Registro de Vehículo, documento Público administrativo original que neta en autos junto con la Certificación de datos del mismo Ministerio del Poder Popular para La infraestructura también autenticado y original como consta en autos, en ¡as que el mismo Estado Venezolano certifica sin lugar dudas que soy el legitimo propietario de conformidad con el articulo 115 del Texto Constitucional desarrollado en el articulo 545 del texto adjetivo Civil del Vehículo aquí referido, por lo que solicito con el Debido Respeto respetados Magistrados se declare con lugar la presente denuncia.
Con fundamento en el articulo 439 numeral 5. denuncio la infracción del articulo 771 del Código Civil Venezolano por inobservancia o falta e aplicación, el cual fue emitido por la Suez al sentenciar, en el sentido de que se ignoro el hecho de que soy su poseedor de buena fe que obtuve el bien (Vehículo) de muy buena fe, es decir el mismo Estado a través de los documentos Públicos administrativos referidos en al acápite anterior avalo, mi adquisición de muy buena Fe, lo que desencadena que los Honorables Juzgadores me protejan mi derecho de poseer el bien, cuando se demuestra que lo adquiri e ingreso a mi posición de muy buena fe y además avalada por el mismo Estado, razones por las que solicito con el Debido respeto se declare con lugar la presente denuncia y se me devuelva el vehículo aquí solicitado.
Con fundamento en el articulo 439 ordinal 5. denuncio la infracción de los artículos 293 y 294 del Texto Adjetivo Penal por inobservancia o falta de aplicación, el cual ordena que el Juez de Control tiene el deber coercitivo de devolver los bienes que ya no son imprescindibles para La investigación, en el presente asunto quedo meridianamente claro que el hecho investigado p el Ministerio Publico esta dirigido solo a investigar el origen del vehículo que al realizársele todas las experticias de Ley, ya no resulta imprescindible para la investigación, por lo que el juzgador pudo habérmelo devuelto aunque sea en Deposito con mi obligación expresa de presentarlo cuando lo requiera, lo cual solicito formalmente, y así pido sea declarado con la Urgencia del pues soy un padre de familia humilde que no poseo otro Bien sino el vehículo mencionado que adquirí de muy buena fe avalado por el Estado Venezolano, y es el único medio de transporte y de trabajo con que cuento para el sustento de mi Humilde Familia, por lo que le suplico y niego a esa Honorable Corte me declare con Lugar el presente recurso y se ordene la devolución de mi vehiculo anteriormente referido. Es Justicia, el día de su presentación…
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal extensión Carora, en fecha 06/07/2012 mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2 AUTO, CLASE CAMIONETA, AÑO 1993, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS XWL359, SERIAL DE CARRORERIA SCC1S6ZPV309827 (debastado), SERIAL DE MOTOR ZPV309827 formulado por el ciudadano JORGE ENRIGUE QUIÑONEZ TALERO.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales ya indicadas ha quedado acreditado que en fecha 22-09-2010 fue retenido el vehículo ya identificado; la cual fue retenida porque presentaba alteración en los seriales. Ahora bien, de las Experticias de Reconocimiento Legal al Vehículo, ya identificadas; objeto de la presente solicitud se determinó que la Placa Identificadora VIN, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, el Serial de Seguridad, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, el serial del Motor se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, el serial del Chasis se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, en consecuencia, los alfanuméricos que se leen SC1S6ZPV309827 (serial del chasis) que se encuentra estampado a troquel bajo relieve ubicado en la parte delantera lado derecho a objeto de estudio, en vista que se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, se procedió a la reactivación de seriales con el químico restaurador de caracteres borrado sobre metal (FRY) sin lograr obtener resultados ya que dicha pieza se encuentra desbastada; igualmente el vehículo fue verificado por el sistema SIPOL y no se encuentra solicitado y se encuentra registrado ante el INTT; lo que impide a esta juzgadora inferir y en consecuencia establecer lo verdaderos datos físicos del vehículo objeto de la presente solicitud.
Igualmente del Certificado de Registro de Vehículo mencionado; al cual le fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad cuyo resultado fue indubitado; asimismo se observa que tales datos característicos se corresponden con los datos que aparecen registrados en la Certificación de Datos del Vehículo recibida por este Tribunal, con lo cual queda acreditado que el vehículo solicitado se encuentra registrado ante el organismo competente (parque nacional automotor), con los mismos datos que posee físicamente (falsos), y a nombre de JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, titular de la cédula de identidad nº 10.811.112.
Igualmente Certificado de Registro de Vehículo ya identificado, sobre el vehículo objeto de la presente solicitud (y cuya autenticidad quedó determinada mediante la Experticia respectiva); al cual le fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad cuyo resultado fue indubitado; asimismo se observa que tales datos característicos se corresponden con los datos que aparecen registrados en la Certificación de Datos del Vehículo recibida por este Tribunal, con lo cual queda acreditado que el vehículo solicitado se encuentra registrado ante el organismo competente (parque nacional automotor), con los mismos datos que posee físicamente, y a nombre de JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, titular de la cédula de identidad nº 10.811.112, el cual no presenta ningún tipo de solicitud.
Así las cosas, y apreciando los elementos antes mencionados, de forma conjunta, los cuales se consideran suficientes, esta Juzgadora concluye que el vehículo desde el punto de vista físico el vehículo presenta vicios de falsedad lo que impide individualizar o determinar la verdadera identidad del mismo, y consecuencialmente, la determinación de la persona de su propietario.
En tal sentido. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1238, de fecha 30-06-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución.”
Se concluye así, que en el presente caso no está claramente comprobada la propiedad del vehículo, por las razones ya explanadas, no siendo procedente en consecuencia la entrega del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2 AUTO, CLASE CAMIONETA, AÑO 1993, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS XWL359, SERIAL DE CARROCERÍA SC1S6ZPV309827 (desbastado), SERIAL DE MOTOR ZPV309827formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONEZ TALERO, titular de la cédula de identidad nº 10.811.112-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, ha debido ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:
“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TOLERO asistido por la Abg. RAQUEL YAJAIRA SOTO RIVAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TOLERO asistido por la Abg. RAQUEL YAJAIRA SOTO RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 06/07/2012 mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2 AUTO, CLASE CAMIONETA, AÑO 1993, USO PARTICULAR. COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS XWL359, SERIAL DE CARRORERIA SCC1S6ZPV309827 (debastado), SERIAL DE MOTOR ZPV309827, formulado por el ciudadano JORGE ENRIGUE QUIÑONEZ TALERO.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000316
ELLG/emyp