REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000451
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004076
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
De las partes:
Recurrente: Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena en su condición de Defensora Pública Penal Segunda con competencia Violencia contra la Mujer en defensa del ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA E INCENDIO previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 343 segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 354 ejusdem.
Motivo Recurso de Apelación De Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013 mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE, por presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA E INCENDIO previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 343 segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 354 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena en su condición de Defensora Pública Penal Segunda con competencia Violencia contra la Mujer en defensa del ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013 mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE, por presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA E INCENDIO previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 343 segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 354 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Agosto de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Agosto del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2013-004076, interviene la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena en su condición de Defensora Pública Penal Segunda con competencia Violencia contra la Mujer en defensa del ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18/07/2013, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 22/07/2013, transcurrieron tres (3) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19/07/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/07/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 10º del Ministerio Público, hasta el día 30/07/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la referida Fiscalia NO ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Lorelvis Coronzoto Ralbas Valbuena, Defensora Pública Penal Nro.02, con competencia en Violencia contra la Mujer adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JESUS ALEJANDRO ANDRADE, suficientemente identificados en autos, ante usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra el citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: Violencia física agravada, Amenaza agravada previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a tina Vida Libre de Violencia; así como por el delito Incendio Intencional previsto y sancionado en el 343 del Código Penal con la agravante contenida en el 354 ejusdem; en audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 17 de Julio de 2O13. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial y paso a exponerlo en los siguientes términos.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los requisitos para la precedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad
PRIMERO: La responsabilidad del ciudadano: JESUS ALEJANDRO ANDRADE OVIEDO; quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato de la fiscal del Ministerio Público basado sólo en el dicho de la victima (hermana de mi defendido) quien además es pareja del único testigo que rinde entrevista (Sr. Gil Rivera Gullit José) con quien mi defendido ha tenido roces, encuentro de palabras y hasta peleas que han terminado en lesiones fisicas, mi defendido alego que los hechos imputados no sucedieron como fueron denunciados y si bien es cierto existió una pelea tal hecho fue solo entre mi defendido y su cuñado ((Sr. Gil RiveraGullit José) siendo que el incendio que se generó fue un hecho fortuito producto de la pelea precitada cuando un altar que había en la casa en honor a Santa Bárbara se cae conjuntamente con los velones que se encontraban encendidos que provocaron el incendio al hacer contacto directo con el mueble
SEGUNDO: Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237y 238, tenemos:
1. Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio de la juzgadora se hallan satisfechos los requisitos establecidos en la norma procesal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
2. A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente ‘fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por la denuncia de la presunta victima (hermana de mi defendido) quien denuncia hechos que no se corresponden con la realidad. Aunado a ello si se considera lo declarado por mi defendido en la audiencia de flagrancia se evidencian importantes contradicciones favorables a mi defendido por cuanto resulta claro que no hay intención de causar daño lo que si existe es una enemistad manifiesta entre mi defendido y su cuñado por problemas relacionados con un inmueble propiedad de mi defendido y sus cuatro hermanos mal puede desvirtuarse el alcance y naturaleza de la ley especial contra violencia de genero.
3. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio son elementos perfectamente comprobables por cuanto mi defendido trabaja actualmente en la construcción de los nuevos espacios del centro penitenciario de la región centro Occidental “David Vitoria” siendo mi defendido padre de familia y sostén de hogar.
4. Mi defendido no tiene conducta predelictual que comprometa su buena fama y el hecho de encontrarse sometido al proceso siendo además limitado en su libertad sin considerar los principios y garantías fundamentales que perfilan el debido proceso como es el caso de la presunción de inocencia.
5. Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que es mi defendido el principal interesado en cooperar con la investigación a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal, violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal.
Por las razones anteriormente expuestas apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013 mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE, por presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA E INCENDIO previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 343 segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 354 ejusdem.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE, por considerar la Defensa que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10 de Agosto de 2013, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Visto el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de combatir el retardo procesal y en virtud de lo solicitado por la Ministra, el Tribunal una vez verificadas las actas procesales acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en 1.-presentaciones diarias por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer; 2.-recibir charlas al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, cada ocho (08) días y 3.-prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima haya establecido su nueva residencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8°, 7º y 4° de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; decisión realizada en los siguientes términos:
“….AUTO DE REVISION Y CAMBIO DE MEDIDA
Vista el acta presentado en fecha 10-08-2013 suscrita por la Abg. María Iris Varela Rangel, actuando con el carácter de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde indica dicha ciudadana, que en atención a lo ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y acordado por los órganos de administración de justicia, para realizar una Cayapa Judicial con el objetivo de combatir el retardo procesal, a su vez hacer contacto directo con la población de privados de libertad detectó que el imputado de autos, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ANDRADE OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V16.387.371 (no la porta), de estado civil soltero, de soltero, de 28 años de edad, grado de instrucción primer año, de profesión u oficio contratista, hijo de Ismelda Oviedo y Daniel Andrade, fecha de nacimiento 23/03/85, natural de Duaca Estado Lara, dirección de residencia: carrera 5 con calle 25, barrio Ajuro, casa s/n°, cerca del Pool hermanos García, Duaca, Municipio crespo, estado Lara, teléfono no posee. (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas) se encuentra procesado por este tribunal en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA E INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 343 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 354 ejusdem; circunstancia ésta que motivó a la Ministra de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 22, 26, 44, 249, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a solicitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad por parte de este Tribunal.
En atención a las consideraciones precedentes y revisado el presente asunto, se evidencia que el imputado de autos en fecha 17 de Julio de 2013, le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad esta juzgadora ordena el cambio de dicha medida por unas menos gravosas consistentes en 1.-presentaciones diarias por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer; 2.-recibir charlas al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, cada ocho (08) días y 3.-prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima haya establecido su nueva residencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8°, 7º y 4° de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en estricto cumplimiento con lo solicitado por la Abg. María Iris Varela Rangel, actuando con el carácter de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde indica dicha ciudadana, que en atención a lo ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y acordado por los órganos de administración de justicia, para realizar una Cayapa Judicial y así se decide.-
Asimismo, se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la defensa privada y en consecuencia se acuerda el cambio Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad a la que esta sujeto el imputado JESÚS ALEJANDRO ANDRADE OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V16.387.371; por la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en 1.-presentaciones diarias por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer; 2.-recibir charlas al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, cada ocho (08) días y 3.-prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima haya establecido su nueva residencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8°, 7º y 4° de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia respectivamente y en estricto cumplimiento con lo solicitado por la Abg. María Iris Varela Rangel, actuando con el carácter de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde indica dicha ciudadana, que en atención a lo ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y acordado por los órganos de administración de justicia, para realizar una Cayapa Judicial.
SEGUNDO: Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
TERCERO: Líbrese boletas de libertad al imputado de autos y respectivos actos de comunicación.
CUARTO: LIBRESE OFICIO A IREMUJER, igualmente se designa correo especial al imputado de autos a los fines de remitir el presente oficio
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal a los 10 de Agosto de 2013…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena en su condición de Defensora Pública Penal Segunda con competencia Violencia contra la Mujer en defensa del ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013 mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE, por presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA E INCENDIO previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 343 segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 354 ejusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10 de Agosto de 2013, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Visto el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de combatir el retardo procesal y en virtud de lo solicitado por la Ministra, el Tribunal una vez verificadas las actas procesales acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en 1.-presentaciones diarias por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer; 2.-recibir charlas al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, cada ocho (08) días y 3.-prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima haya establecido su nueva residencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8°, 7º y 4° de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena en su condición de Defensora Pública Penal Segunda con competencia Violencia contra la Mujer en defensa del ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/07/2013 y fundamentada en fecha 17/07/2013 mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALEJANDRO ANDRADE, por presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA E INCENDIO previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 343 segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 354 ejusdem, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10 de Agosto de 2013, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Visto el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de combatir el retardo procesal y en virtud de lo solicitado por la Ministra, el Tribunal una vez verificadas las actas procesales acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en 1.-presentaciones diarias por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer; 2.-recibir charlas al Instituto Nacional de la Mujer, en materia de género, cada ocho (08) días y 3.-prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima haya establecido su nueva residencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8°, 7º y 4° de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000451
ELLG/emyp