REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000468
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008227

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Wilmer Muñoz y Abg. Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUANDYS JOSÉ BAUTISTA AGÜERO MENDOZA y JESUS HILARIO RIVERO TORRES.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUANDYS JOSÉ BAUTISTA AGÜERO MENDOZA y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz y Abg. Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUANDYS JOSÉ BAUTISTA AGÜERO MENDOZA y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUANDYS JOSÉ BAUTISTA AGÜERO MENDOZA y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 04 de Septiembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, quien para la fecha se encontraba como Jueza Suplente del Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, siendo este último quien suscribe la presente actuación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Wilmer Muñoz y Abg. Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUANDYS JOSÉ BAUTISTA AGÜERO MENDOZA y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 14/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 22/07/2013, comenzando a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 22/07/2013, venciendo el día 29/07/2013, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (33) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz y Abg. Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUANDYS JOSÉ BAUTISTA AGÜERO MENDOZA y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUANDYS JOSÉ BAUTISTA AGÜERO MENDOZA y JESUS HILARIO RIVERO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (09) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2013-000468
LRDR/emyp