REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010153

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 09-09-2013 en la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL BERMAN SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---y SANDRO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: En este acto el Ministerio Público conforme a sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, realiza formal acto de imputación, de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano LEONARDO RAFAEL BERMAN SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---y SANDRO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES GRAVISIMAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERAL 1 EN COPNCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, ARTICULO 413, 174 Y 458 EJUSDEM Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; por lo que solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con la sentencia de la sala constitucional antes mencionada solicito se tenga como imputado formalmente al ciudadano LEONARDO RAFAEL BERMAN SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---y SANDRO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---, por el delito de : HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCUIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO PENAL. Solicito me acuerden copias simples del acta.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL EXPLICÓ A LOS Imputados, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificados quienes manifestaron manifestó a viva voz: IMPUTADO LEONARDO BERMAN QUIEN EXPONE: “Yo no conozco a ninguno de los dos, yo quede loco porque yo no se porque me están nombrando ya que ni yo conozco al chamo mi el me conoce a mi, supuestamente el dice que el salio de una quebrada que esta frente a mi casa y al día siguiente llego la PTJ preguntando y bueno mas nada, yo no conozco a esa gente, la familia de Nelly vive por mi casa pero hasta ahí se yo de ellos, yo no estaba metido en ese problema, nosotros vivimos en la vereda pero mas nada, el lugar donde ellos se iban a meter es el lugar donde nosotros tenemos la siembra, es todo”. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted conoce a la victima y testigo del caso? No lo conozco. Solo los vi porque ellos nos preguntaron que donde era la quebrada. ¿Cómo sabe usted que quien murió era DJ? porque mi familia me dijo que supuestamente la PTJ. ¿Cómo SABE USTED QUE EL TRABAJABA DE DJ Y TRABAJA EN TERRAZA? Porque nosotros estábamos al tanto de lo que la gente comentaba y ya que uno también es discotequero también y trabaja en el mismo medio ambiente. Preguntas de la defensa técnica: ¿A que se dedica usted? Yo tenía puestos de teléfono en el pedagógico y después trabaje de caletero. ¿Tiene usted un fiat siena 4 puertas? No. ¿Usted recuerda que estaba haciendo el día que se dieron los hechos? yo estaba durmiendo. ¿Alguna vez ha estado usted en un vehiculo siena¿ no, yo no, no se si el Nelly se ha montado en un vehiculo siena ni corsa azul. ¿Esta usted dispuesto a someterse a un reconocimiento en rueda para que la persona que dice que usted el responsable lo identifique? Si no tengo problemas con eso. SEGUIDAMENTE SE LE otorgo LA PALABARA AL IMPUTADO SANDRO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, quien expuso: “yo no fui, el testigo que me acusa nosotros lo ayudamos y si nosotros hubiésemos hecho eso hubiésemos huido, el problema esta en que un PTJ nos tiene problema. PREGUNTTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿usted conoce a KELL? el vivía por allá pero no lo conozco. PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA:¿TIENE USTED VEHICULO¿ no tengo y leonardo tampoco. ¿estaba usted el dia qn que se dieron los hechos en un vehiculo con el señor Leonardo? No, nunca he estado en ningún vehiculo con Leonardo. ES TODO”.-

SEGUIDAMENTE SE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. OMAR MOGOLLON, quien expuso: “Estando en a oportunidad legal en la cual el ministerio publico imputa a mis defendidos, y atendiendo que en este acto se esta solicitando se decrete una medida privativa de privación de libertad pasa esa defensa a exponer lo siguiente: existe una entrevista de una victima que señala que fue golpeada y donde una persona resulto muerto en la cual no hay constancia de características fisonómicas que involucren a mis representados con el hecho del cual se les acusa. por lo tanto no es elemento suficiente el apodo ciudadana juez para determinar la culpabilidad de mis defendidos y este señalamiento subjetivo por el cual se le da conclusión a este proceso y en virtud de que en las actas no hay ningún elemento de interés criminalistico que vincule a mis defendidos con el hecho y por mas lamentable que el hecho es consideramos que no es suficiente para acreditar la responsabilidad de unas personas por cuanto va en contra de los principios rectores del estado de libertad y del debido proceso para poder presentar ante el estado las actas que relacionan a los presuntos culpables con la responsabilidad de los hechotes por esto que solicitamos que se apruebe el reconocimiento en rueda de individuo para que se exhiban están personas junto a otros para determinar si efectivamente mis defendidos son responsables del hecho señalado. La imputación por parte del ministerio publico debe ser objetiva y no debe violar los principios constitucionales a través de unas actas procesales que no demuestren fehacientemente la responsabilidad de mis defendidos, ya que no están llenos supuestos que pueda acreditar la responsabilidad de mis defendidos y mas si consideramos que no están llenos los extremos le solita esta defensa que desestime la privativa de libertad que solicita el ministerio publico en este proceso. con relación al peligro de fuga hay es de destacar que mis representados tienen un lugar de residencia fija el cual deja demostrado el apego de mis defendidos a el esclarecimiento de los hechos y que se le otorgue una medida menos gravosa como el arresto domiciliario, y a su vez solicito que se acuerde fecha para la practica de reconocimiento en rueda de individuo de los imputados a los fines de esclarecer la responsabilidad y en caso de que se decrete la privación de libertad se me permita consultarlo con mis defendidos y se me acuerden copias simples, es todo”.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, tal como indica el titular de la acción penal que se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del estado Lara, DENUNCIA de fecha 12-01-2013, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO DE LEON ROJAS, CI: 16.324.277, el cual entre otras cosas expuso que se encontraba en compañía de su amigo RAFAEL PERAZA, cuando fueron interceptados por 3 sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los someten y los obligan a introducirse en un vehículo, dentro del mismo lo despojan de sus pertenencias y le ocasionan heridas en varias partes del cuerpo. Luego los ciudadanos LEONARDO RAFAEL BERMANSANCHEZ, SANDRO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ Y KELLY ISRRAEL AGUILAR CARMASSI, accionan el arma de fuego que portaba contra el ciudadano RAFAEL RERAZA, accionándole heridas que le producen la muerte.

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos LEONARDO RAFAEL BERMAN SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---y SANDRO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES GRAVISIMAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERAL 1 EN COPNCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, ARTICULO 413, 174 Y 458 EJUSDEM Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL BERMAN SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---y SANDRO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:


 PRIMERO: DENUNCIA de fecha 12-01-2013, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON ROJAS, CI: 16.324.277.

 SEGUNDO: PRIMER RECONOCIMIENTO EDDICO LEGAL N° 9700-152-220 de fecha 16-01-2013, practicada al ciudadano JOSE ALEJANDRO DE LEONN ROJAS, CI: 16324.277, donde el médico forense concluye: Traumatismos equimotico en órbita de ojo derecho, escoriaciones en hemirostro, herida cortante rafiada en cuero cabelludo de región coronal. Carácter de mediana gravedad.
 TERCERO: SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-442 de fecha 30-01-2013, practicada al ciudadano JOSE ALEJANDRO DE LEONN ROJAS, CI: 16324.277, donde el médico forense concluye: está curado amerito QUINCE DIAS presenta traumatismo oral con pérdida de fragmento de incisivo superior. Se refiere a odontología forense.

 CUARTO: ENTREVISTA, de fecha 12-01-2013, rendida por el ciudadano MARIVID PINEDA.

 QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como MARVIN PINEDA, quien manifestó que el día de hoy 19-01-2013, en horas de la mañana recibió llamada telefónica de parte de una persona desconocida, quien manifestó que su concubino hoy desaparecido RAFAEL PERAZA, se encontraba en el vertedero de basura de pavía, hecho que resulto totalmente falso.

 SEXTO: ENTREVISTA de fecha 21-01-2013, rendida por la ciudadana ZULAY ROJAS.

 SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC LARA, donde dejan constancia que se trasladan hasta la urbanización Ciudad Roca, en el interior de la quebrada guarda gallo, vía publica, Santa Rosa Barquisimeto, estado Lara, donde una vez en el lugar observan el cuerpo de un occiso que se encontraba en el interior de una quebrada en estado de descomposición y fue identificado por la ciudadana MARVIC PINEDA como RAFAEL FRANCISCO PERAZA, CI: 14.937.863.

 OCTAVO INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0141de fecha 21-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien se trasladaron hasta: QUEBRADA GUARDAGALLA, PARTE POSTERIOR DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD ROCA MUNICIPIO IRIBARRE, ESTADO LARA, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de RAFAEL FRANCISCO PERAZA, CI: 14.937.863.

 NOVENO: ACTA DE DEFUNCION de fecha 23-01-2013, suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, donde deja constancia que en fecha 21-01-2013, falleció RAFAEL FRANCISCO PERAZA, CI: 14.937.863, a consecuencia de lesiones cerebrovasculares severas, fractura de cráneo, heridas por proyectiles de armas de fuego.

 DECIMO: Comunicación de fecha 24-01-2013, suscrita por el jefe de la División de Cementerios Municipales, donde dejan constancia que por ante ese organismo aparece registrado RAFAEL FRANCISCO PERAZA, CI: 14.937.863,fallecido el 21-01-2013, permiso de enterramiento N° 45.

 DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC LARA, donde dejan que se trasladan hasta el lugar de residencia del ciudadano JOSE ROJAS, victima en la presente causa con la finalidad de trasladarnos junto con el mismo hacia la urbanización Ruezga Sur, sector 7, calle 12, detrás del inmueble signado con el número 18-A, a objeto de constatar que ese lugar haya sido en el cual su persona y el ciudadano en nombre RAFAEL PERAZA, hoy occiso, fueron maltratados físicamente y el occiso lesionando con arma de fuego.

 DECIMO SEGUNDO: ENTREVISTA, de fecha 28-01-2013, tomada al ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON, el cual entre otras cosas expuso que los ciudadanos que le ocasionaron las lesiones y le dispararon al ciudadano RAFAEL PERAZA, se llamaban entre sí por los apodos, “EL PAPO”,”LEO” Y “KELLY”.

 DECIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 27-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC LARA donde dejan constancia de los datos filiatorios de los ciudadanos LEONARDO BERMAN SANCHEZ, SANDRO RODRIGUEZ Y KELLY AGUILAR.

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL BERMAN SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---y SANDRO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- ---, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES GRAVISIMAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERAL 1 EN COPNCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, ARTICULO 413, 174 Y 458 EJUSDEM Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor de los imputados de autos.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA