REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011242
ASUNTO : KP01-P-2010-011242


JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: ANDERSON RINCONES
IMPUTADO:
MÁXIMO ALBERTO CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 23.486.734, Venezolano, nacido el 17-07-90, en el Estado Lara, de 20 años de edad, hijo de Ángel Alberto 1mer año, Ocupación: buhonero, Domiciliado en el calle Juárez entre callejón 1 casa 14 por el Colegio 19 de Abril Cabudare. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 LA MISMA REGISTRA P-10-964 C/7, D-09-22 E/adolescente y P-10-17709.-
DEFESNA TECNICA: ABG. MIGUEL PIÑANGO
FISCAL 11º M.P. Abg. MARYERIS MONTESINOS
VICTIMA: EL ESTADO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano MÁXIMO ALBERTO CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 23.486.734, Venezolano, nacido el 17-07-90, en el Estado Lara, de 20 años de edad, hijo de Ángel Alberto 1mer año, Ocupación: buhonero, Domiciliado en el calle Juárez entre callejón 1 casa 14 por el Colegio 19 de Abril Cabudare. a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En perjuicio Estado Venezolano Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado MÁXIMO ALBERTO CASAMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.486.734, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público. Asimismo solicito la autorización de la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se desprende en acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2010, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos. es todo.”


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal le cede la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, quienes manifestaron: “NO DESEAR DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica “Solicito se imponga a mi defendido de la admisión de los hechos ya que el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, es todo”.-

Del pronunciamiento del Tribunal

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de del ciudadano MÁXIMO ALBERTO CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 23.486.734, Venezolano, nacido el 17-07-90, en el Estado Lara, de 20 años de edad, hijo de Ángel Alberto 1mer año, Ocupación: buhonero, Domiciliado en el calle Juárez entre callejón 1 casa 14 por el Colegio 19 de Abril Cabudare. a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En perjuicio Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cinco del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio las cuales no proceden en el presente caso por la pena a imponer, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los acusados MÁXIMO ALBERTO CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 23.486.734, Venezolano, nacido el 17-07-90, en el Estado Lara, de 20 años de edad, hijo de Ángel Alberto 1mer año, Ocupación: buhonero, Domiciliado en el calle Juárez entre callejón 1 casa 14 por el Colegio 19 de Abril Cabudare. a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En perjuicio Estado Venezolano, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHOS realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que los acusados son los autores materiales de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En perjuicio Estado Venezolano establece pena de prisión de uno (1) A dos (2) AÑOS de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado MÁXIMO ALBERTO CASAMAYOR a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, se procede a tomar en cuanta el termino mínimo de la pena a imponer de Un (1) año además de ello, la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser hasta un tercio (1/3) ahora bien, dada la admisión rendida en Sala en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de OCHO (08)) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado MÁXIMO ALBERTO CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 23.486.734, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y que se me imponga de la pena inmediatamente, es todo”.- La Defensa oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de sus defendidos solicita muy respetuosamente se les imponga inmediatamente de la pena, es todo”.- CUARTO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado se pasa a imponer de la pena estableciendo este delito una pena de 1 a 2 años de prisión, tomando en consideración la pena mínima menos un tercio de la pena a imponer, en consecuencia se dicta sentencia condenatoria de OCHO (08)) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.- QUINTO: P-10-964 C/7, D-09-22 E/adolescente y P-10-17709, participando de la presente decisión.- SEXTO: Se ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en lo que respecto al ciudadano RAFAEL RAMON FUENTES, C.I. 3.322.296, en consecuencia se fija audiencia preliminar para el día 08 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 09:00 AM.- La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.



JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.