REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003957
ASUNTO : KP01-P-2013-003957

Juez: Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ
Secretaria: Abg. YEANETSY ARROYO
Alguacil: JULIO PATIÑO
Fiscalía º7 del Ministerio Público: Abg. KEYLA NELO (QUIEN ASUME LA REPRSENTACION DE LA VICTIMA, POR CUANTO LA MIOSMA FUE NOTIFICADA POR EL ART, 165 DEL COPP Y VIA TELEFONICA)
Defensa Privada: Abg. ORLANDO QUINTERO
IMPUTADO: 1) LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, nacido en Barquisimeto Estado Lara nació el 29-08-92 de 20 años de edad, Venezolano titular de la cedula 21.244.376, Soltero, funcionario policial del estado Lara, con domicilio, carrera 07 entre 03 y 04 la planta diagonal a la bodega de que chicha el tocuyo.
2) ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.661 nacido en Barquisimeto, Estado Lara nació el 04-07-1988 de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 3er año, profesión u oficio Criador de Pollos, con domicilio en La Villa Crepuscular, Calle A, Casa Nº no lo sabe, casa de color verde, con rejas blancas, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: no tiene.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2º CODIGO PENAL POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE DELITO ROBO AGRAVADO Y ARTICULO 06 ORDINALES 2,3Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, titular de la cedula de identidad 21.244.376 y ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.661, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2º CODIGO PENAL POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE DELITO ROBO AGRAVADO Y ARTICULO 06 ORDINALES 2,3Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el momento de la comisión del hecho, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PRIMERO: Los hechos imputados constan en Acta de investigación Penal (folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41 y 42), Acta Policial (69 y 70), acusación del Ministerio Pública del 13/01/13, y las exposiciones hechas en la audiencia: En fecha 12 de enero del 2013, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, se encontraba la hoy occisa GABRIELA JOSEFINA COMENAREZ TERAN, en la Avenida Lisandro Alvarado entre las calle 10 y 11 de la población El Tocuyo, en su vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA SPEED, TIPO COUPE, COLOR PLATA, AÑO 2004, PLACAS DBR-36J, cuando fue sorprendida por sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo tipo moto color negra quienes la sometieron con arma de fuego con la intención de robarle el mencionado vehiculo, es cuando sin motivo uno de los sujetos le dispara dejándola tirada en la calzada huyendo en el vehiculo a alta velocidad uno de los sujetos, simultáneamente el otro lo siguió en el vehiculo tipo moto ejecutando disparos al aire, al momento que se suscitaron los hechos se encontraba n compañía de su hermana menor de dos (02) años , así mismo la despojaron de un teléfono celular propiedad de la hoy occisa.
SEGUNDO: Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 5 a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por el Juez ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, Secretaria de Sala Abg. Yeanetsy Arroyo y el Alguacil de sala Julio Patiño. Seguidamente de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Esta representación Fiscal ratifica la acusación en cada una y todas sus partes donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos 1) LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.376, 2) ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.661 por el Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2º CODIGO PENAL POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE DELITO ROBO AGRAVADO Y ARTICULO 06 ORDINALES 2,3 Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.376: “NO DESEO DECLARAR”, es todo e ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.661“NO DESEO DECLARAR”, es todo, SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA , quien expone: “ luego de la revisión de la acusación esta defensa técnica evidencia que el Ministerio publico se limito a individualizar, cada ana de las presuntas acciones, realizadas presentadas por mis representados, sino que generalizo, en lo de modo tiempo y lugar, como en su criterio como ocurrieron los hechos, creando con ello, una indefensión a mis patrocinados, es por eso que la doctrina, nos señala que es particularmente importante que el asunto dibuje con todo lujo de detalles, el hecho imputado pues este es el eje del debate, la descripción del hecho debe contener los fundamentos tácticos de agravante y atenuantes, y debe estar exenta de elementos normativos y valorativos, es necesario señalar, que es el cumplimiento de este requisito, lo que permitirá conocer de una manera adecuada el hecho y su circunstancia, es por ello que esa relación requiere de una exposición, clara, precisa y circunstancial del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en modo, tiempo y lugar , y no fue así Señor Juez, ya que a mi defendidos fueron aprehendidos días después de haberse cometido el hecho criminal, no encontrándole elementos de interés criminalístico, que pudieran de una manera determinar, que los mismos, pudieran estar involucrado en el hecho, cabe destacar que el Ministerio público, en su escrito acusatorio no practico no diligencio experticia importantes como lo son la prueba de ATD que de una u otra manera pueda haber determinado que mis defendidos, pudieran haber realizado disparos en contra de la Victima y que de una u otra manera debió individualizar, llama la atención a esta defensa, que en la declaración del padrastro de la victima, señala que un primo le informo que uno de los hijos del cachifo, lo vio cuando iba manejando el vehiculo de la victima, si eso hubiere sido así, donde esta la experticia de activación de huellas dactilares, que pudieran haber comprometido a uno de los ciudadanos que esta aquí en sala y que ese testigo manifestó que lo vio manejando el vehiculo, y que tampoco esta esa experticia en el escrito acusatorio, así como también no existe un barrido de la ropa que tenían los ciudadanos, para poder determinar si mis defendidos habían hecho uso de un arma de fuego, es por ello que esta defensa técnica pudo observar de la propia acusación hecha por el Ministerio Publico, que no existen elementos de convicción para involucrar a mis defendidos en lo delitos imputados, ya que solo por referencia de moradores del sector que dijeron que fueron los hijos del cachifo, es por la razones anteriormente expuesta y de conformidad con los articulo 44 numeral primera del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 89 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y a su vez no sean admitidas las acusación presentada por el Ministerio Publico, y en su defecto sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa técnica para el juicio Oral y Publico , CONTESTACION DELMINISTERIO PUBLICO EXPONE: en cuanto a la defensa técnica alega, la acusación presentada por esta Representación Fiscal cumple con todos los requisitos establecidos dentro de la Ley, en cuanto a la detención de los ciudadanos los mismos fueron aprehendidos por un orden de captura, solicitada por esta representación Fiscal contadas con todos los requisitos exigidos para la misma, por ende a lo que alega a la defensa técnica que no se solicito una experticia de barrido; Para entonces esta representación fiscal considero que no era necesaria puesto que la detención fue posterior a cuando ocurrieron los hechos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión de la acusación o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos 1) LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.376, 2) ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.661, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el artículo 308 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2º CODIGO PENAL POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE DELITO ROBO AGRAVADO Y ARTICULO 06 ORDINALES 2,3Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En lo que respecta a la revisión de la considera este juzgador que el hecho supera lo diez años de prisión, por lo que declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa, ya que son imputados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2º CODIGO PENAL POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE DELITO ROBO AGRAVADO Y ARTICULO 06 ORDINALES 2,3 Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CUARTO: admite el medio de prueba evacuado por la defensa, A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos, me voy para juicio”, es todo. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto al acusados LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.376, 2) ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.661, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2º CODIGO PENAL POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE DELITO ROBO AGRAVADO Y ARTICULO 06 ORDINALES 2,3 Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SEXTO: Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos 1) LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.376, 2) ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.661, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el artículo 308 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2º CODIGO PENAL POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE DELITO ROBO AGRAVADO Y ARTICULO 06 ORDINALES 2,3Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En lo que respecta a la revisión de la considera este juzgador que el hecho supera lo diez años de prisión, por lo que declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa, ya que son imputados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2º CODIGO PENAL POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE DELITO ROBO AGRAVADO Y ARTICULO 06 ORDINALES 2,3 Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CUARTO: Admite el medio de prueba evacuado por la defensa, A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos, me voy para juicio”, es todo. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto al acusados LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.376, 2) ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.661, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2º CODIGO PENAL POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE DELITO ROBO AGRAVADO Y ARTICULO 06 ORDINALES 2,3 Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SEXTO: Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.


El Juez de Control Nº 5

El Secretario

Abg. Oswaldo José González Araque