REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007112
“CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”
Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control Nº 05 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a la solicitud que realizo la ciudadana GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO en su carácter de Defensora Privada del imputado EMILIO JOSE ARENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, aunado a ello el delito por el cual se encuentran privados de libertad es el de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Para la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual no se configura lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el peligro de fuga ya que en caso de resultar culpable la pena a imponer no superaría a los diez años aunado a ello el Derecho a la Salud del imputado ya que el Medico Forense entre sus recomendaciones indica que el mismo debe mantener reposo absoluto, y por cuanto el referido imputado de auto no presenta otro asunto ni otra causa penal, es por lo que considera quien aquí decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, EMILIO JOSE ARENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866, por la establecida en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputado, EMILIO JOSE ARENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara. SEGUNDO: Se ordeno oficiar al Centro Penitenciario de Los Llanos sobre lo aquí decidido. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA