REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-019286
“CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control Nº 05 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a la solicitud que Revisión de los profesionales del Derecho Abg. FRANCISCO JAVIER GARCIA FERNANDEZ Y GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO en su condición Defensores Privados de los imputados: HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.920 Y JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.450 en la cual solicitan la revisión de la medida privativa de libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que los imputados se encuentran amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, aunado a ello el hecho que variaron las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que cuando se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal la dicto en base a la Calificación Jurídica como era el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal, Privación Ilegitima de Libertad Articulo 176 Ejusdem y Asociación Para Delinquir previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Articulo 37 y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Es menester de este Tribunal Quinto de Control considerar la Solicitud de Revisión de Medida en base a lo siguiente: Que en fecha 12-11-2012 la Fiscalia Décima presentó su Escrito Acusatorio a los referidos imputados por una calificación Jurídica distinta y de carácter menos grave a los hoy imputados como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SACNIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, lo que hace constar que en la ejecución del delito antes mencionado no hubo violencia ni amenaza a la vida ya no se demostró que hayan sido los imputados quienes hayan despojado a la victima de sus bienes , es por lo que considera quien aquí decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.920 Y JEAN CARLOS MALVACIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.450, por la establecida en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara. Así se decide. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalada en el artículo 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal Quinto de Control que para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que les fue impuesta a los imputados , que los imputados tienen arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 238 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control , estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 242 numerales numeral 3º 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto observa este Tribunal que también la Fiscalia cambio la calificación jurídica como es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SACNIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL al acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA , titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.549 , considera que lo ajustado a Derecho y en atención a la retroactividad extender la Medida de Presentación al mencionado ciudadano, así se decide.-
DECISIÓN
Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga a los imputados HEISRAEL JOSE MARQUEZ GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.920 , JOSE LUIS RODRIGUEZ SILVA , titular de la cédula de identidad Nº y JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA , titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.549 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara. SEGUNDO: Se ordeno oficiar al Centro Penitenciario de Los Llanos sobre lo aquí decidido. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

EL SECRETARIO