REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-016765
ASUNTO : KP01-P-2012-016765
JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTEHR CAMARGO.
ALGUACIL: PABLO MORENO
IMPUTADO: JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862, nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-90, de estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Técnico de Aires Acondicionados, residenciado en Cerrito Blanco, Vereda 12 con Calle 04, Casa 2-50, casa de color azul, con rejas de color marrón, a 2 cuadras del Comercial Chacón, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-7177622. De la revisión del sistema juris 2000 se observa que el imputado de autos presenta el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003109, por ante el Tribunal de Juicio Nº 01, por el delito de Ultraje Simple, (Medida 256.9) y el asunto KP01-D-2006-000820 por ante el Tribunal de Ejecución Adolescente, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público (Reglas de Conducta y Servicio Comunitario).
FISCALIA 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Luisa Agrifoglio.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverria
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862, nacionalidad Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, para el momento de la comisión del hecho, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PRIMERO: Los hechos imputados constan en Acta de investigación Penal (folios 8, 19, 32, 40, 42 y 45), cadena de custodia (folio 30, 37), acusación del Ministerio Pública del 30/10/10, y las exposiciones hechas en la audiencia: “ Encontrándose en labores de servicio los agentes CASTAÑEDA VICTOR y TANILO MOLINA, a bordo de la unidad P-830, en el barrio Cerritos Blanco, calle principal, de esta ciudad, fueron abordados por una ciudadana, que no se quiso identificar por temor a las represarías, manifestando que en dicha comunidad existen unos hermanos de nombres JOSE LUIS MERLO Y JORGE LUIS MERLO (apodado el GORDO PLOPLO), que tienen azotada la zona, ya que los mismo portan armas de fuego y cuando están tomados amenazan a los residenciales de dicho sector y que los mismos estaban involucrados con el homicidio que ocurrió en dicho barrio, en el sector cerro Mara, final de la vereda 14, de esta ciudad, el día 24-10-10, motivo por el cual procedieron a verificar la información con el inspector DAVID QUERALES, jefe de la brigada Contra Homicidio donde se confirmo la información, la ciudadana aporto la información de residencia de los ciudadanos quedando esta como el Barrio Cerrito Blanco, vereda 12 con calle 4, una casa de color verde con protector de color blanco, los funcionarios se trasladaron hasta dicha residencia, llamando a la casa fueron atendidos por una ciudadana preguntándosele si en ella residían los ciudadanos JOSE LUIS MERLO Y LUIS MERLO, la ciudadana manifestó que dichos ciudadanos se fueron de allí luego de tener un problema con la policía, de igual forma manifestó ser hermana de los ciudadanos identificándose como RIGOMAR COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolana titular de la cedula de identidad 20.348.862, acto seguido libro boleta de citación a nombre de los prenombrados ciudadanos.
SEGUNDO: “Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por el Juez ABG. Oswaldo Gonzalez, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas, en cuanto a los Familiares de la victima quienes se encuentran notificados. Acto seguido, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Pena, el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En este acto asume la representación de la victima, en representación del Estado venezolano ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal., así como ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo. El Tribunal impuso al imputado de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: NO DESEO DECLARAR, todo”. SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: quien expone: “Esta defensa técnica, desiste de la nulidad solicita en fecha 04-12-2012, ratifico el escrito de prueba de esa misma fecha, los cuales son las testimoniales de José Gonzalo Querales, Denni Carolina Angulo y Dan Angulo, que se admitan las mismas por ser las mimas pertinentes, necesarias y útiles, asimismo, solicito se amplié la medida cautelar. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión de la acusación o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862, no deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
CUARTO: escuchada la manifestación del imputado de no admitir los hechos, este Tribunal declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
QUINTO: Se ordena la División de la Continencia de la Causa en relación al imputado JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862.
SEXTO: Se niega la revisión de medida realizada por la defensa privada en cuanto el Tribunal considera que no ha variado los hechos que llevaron a la imposición de la misma.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862, no deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
CUARTO: escuchada la manifestación del imputado de no admitir los hechos, este Tribunal declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
QUINTO: Se ordena la División de la Continencia de la Causa en relación al imputado JOSE LUIS MERLO GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.862.
SEXTO: Se niega la revisión de medida realizada por la defensa privada en cuanto el Tribunal considera que no ha variado los hechos que llevaron a la imposición de la misma.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
El Juez de Control Nº 5
El Secretario
Abg. Oswaldo José González Araque