REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-002510
ASUNTO : KP01-P-2013-002510

JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo
ALGUACIL: Pablo Moreno.
Imputado: ALFREDO JOSE CASTILLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V.-19.591.016 Fecha de nacimiento 31/03/89, 24 años de edad, ocupación Obrero, domiciliado en: Carrera 10, entre 11 y 12 Los Luices, Barrio Unión, Casa Nº 11-32, Barquisimeto estado Lara. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA CAUSA EN OTRO TRIBUANL
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Alejandro Deza
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Troconis Da Silva, IPSA 34.395 Y Marialix Sierralta, IPSA 140.921, quien queda debidamente juramentada de conformidad con el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, Jurando cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Ambos con domicilio procesal en la Calle 28, esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina 3, Barquisimeto Estado Lara.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: ALFREDO JOSE CASTILLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V.-19.591.016, por la presunta comisión del delitos de: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, para el momento de la comisión del hecho, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

PRIMERO: Los hechos imputados constan en Acta Policial (Folio 3 y 4), Acta de investigación Penal (folios 139, 150, 157, 189, 200 y 207), Acta de Entrevista (147, 148, 149,197, 198 y 199), cadena de custodia (folio 9, 10, 11 y 12), acusación del Ministerio Pública del 02/02/12, y las exposiciones hechas en la audiencia: “ El día 01de febrero del presente año cumpliendo instrucciones del Cap. Juvenal Sequea Torres, comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47, procedimos a salir de comisión, integrada por cinco (05) efectivos de Tropa Profesional, en vehiculo tipo duro placa GNB-54019, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la Zona Oeste del Municipio Iribarren, y específicamente en la Avenida Florencio Jiménez frente al Cementerio Municipal sentido Oeste-Este, se observo un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo color beige en el cual se trasladaban dos (02) ciudadanos en forma sospechosa y nerviosa, que al percatarse de la comisión militar procedieron a darse a la fuga, razón por la cual referida comisión procedió a realizar una persecución logrando interceptar dicho vehiculo, inmediatamente los efectivos militares le dieron la voz de alto indicándole que salieran del vehiculo, bajándose dos (02) ciudadanos que vestían camisa blanca, pantalón jean negro, zapatos deportivos color negro y el otro ciudadano camisa manga larga azul claro y azul oscuro, pantalones jean negro, zapatos deportivos color gris, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal, incautándosele al ciudadano que vestía camisa blanca pantalón jean negro zapatos deportivos color negro un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus serial devastado, calibre 380, cromada, empuñadura de color negro material sintético, fabricación Brasilera, con un cargador de capacidad de quince cartuchos, contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos como GUEDEZ ESCALONA RAFAEL JOSE titular de la cedula de identidad 18.689.254, de 26 años de edad soltero residenciado en la calle 10 de la Urbanización Pio Tamayo el Tocuyo Municipio Moran y CASTILLO QUERALES ALFREDO JOSE, titular de la cedula de identidad 19.591.016 de 23 años de edad soltero, residenciado en Cerritos Blanco, Cerro Mara final de la carrera 14, Barquisimeto Municipio Iribarren, quienes se trasladaban en el vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo, color beige placa BBW80V, serial de carrocería 8Z1TJ29677V338138, uso particular , clase automóvil, tipo Coupe año 2007. Se procedió a trasladar a los ciudadanos, el vehiculo y el arma retenida hasta la sede de la primera compañía del D-47, con la finalidad de ser verificados por el sistema FENIX 1, siendo atendidos por el S1. Lara Rodriguez, quien informo que el ciudadano GUEDEZ ESCALONA RAFAEL JOSE titular de la cedula de identidad 18.689.254 SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO Sexto de Control Barquisimeto Edo Lara, según oficio Nº 18868, Expediente KP01- P2012-009009, orden de captura a nivel nacional, solicitado por el juez de control Nº 7 Barquisimeto Edo Lara, según expediente KP01-2012-008494, solicitado por el juez de control Nº 8 Barquisimeto Edo Lara, según expediente KP01-2012-11196, por el delito de Homicidio y es apodado el “ Catire” azote de la localidad del tucuyo y Quibor, inmediatamente se efectuó revisión del vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo, color beige placa BBW80V, serial de carrocería 8Z1TJ29677V338138, uso particular , clase automóvil, tipo Coupe año 2007, en el mismo se encontró en la parte trasera de forma oculta donde va el caucho de repuesto una (01) panela de forma rectangular forrada con cinta adhesiva de color marrón y transparente, contentiva de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada en la pesa electrónica serial 312670, marca Toro Rey, modelo PSR-20, arrojando un peso aproximado de 730 GRAMOS. Posteriormente se efectuó llamada telefónica al numero (0414) 5251759, perteneciente a la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico, Abogada Rosmary Cordero, a quien se le informo del procedimiento realizado indicando que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran remetidas junto a los ciudadanos.

SEGUNDO: Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 5, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ, El Secretario de Sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala Pablo Moreno. Seguidamente, se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Asimismo, se deja constancia que luego de un lapso de espera no se hace efectivo el traslado del imputado Rafael José Guedez, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Trujillo, en consecuencia, se acuerda la división de la continencia de la causa. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a el ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V.-19.591.016, por la presunta comisión del DELITO: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se mantenga la medida privativa de libertad.- Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado ALFREDO JOSE CASTILLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V.-19.591.016, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: No deseo declarar. Es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO TROCONIS, quien expone: Esta defensa solicita la división de la continencia de conformidad con el Articulo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la separación del proceso que se le sigue a mi representado en conjunto con el ciudadano Rafael José Guedez Escalona, en virtud de que la presente audiencia preliminar se diferido en otras oportunidades por insistencia de Rafael José Guedez Escalona, evidentemente no imputable al procesado mencionado, sino en virtud de encontrarse en sitio de reclusiones distintas cuyos días de traslados no coinciden, en tal virtud nos encontramos en presencia de una de las excepciones que consagra la ley adjetiva penal para mantener unido el presente proceso. Igualmente, de conformidad con escrito presentado en tiempo hábil, pido la nulidad absoluta de la acusación, invocando el criterio contenido en Sentencia de Sala de Casación Penal Nº 519 de fecha 6 de diciembre de 2010, por considerar que el ofrecimiento de prueba por parte del Ministerio Publico, no establece de manera clara la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en consecuencia solicito se declare con lugar dicha solicitud de nulidad. A todo evento, en Caso de que el tribunal decida admitir la acusación, pido se me admitan las 6 testimoniales ofrecidas en la oportunidad legal. Por ultimo, solicito la revisión de la actual medida privativa de libertad, por una menos gravosa, de las contenidas en ele Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo. Seguidamente, en este punto, se le concede la palabra a la fiscal para que conteste la excepción quien expone: Esta representación fiscal solicita se declare sin lugar lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a la solicitud de nulidad impuesta. Es todo.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: De conformidad con el articulo 28, 4 literal i: considera este juzgador al analizar dicha expediente Declarar Sin Lugar, en virtud de que quien aquí decide observa que la presente acusación fiscal cumple con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las formalidades, en consecuencia se decreta sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión de la acusación o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V.-19.591.016, por la presunta comisión del DELITO: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 Ejusdem. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ALFREDO JOSE CASTILLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V.-19.591.016, por la presunta comisión del DELITO: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, no deseo admitir los hechos, me voy para juicio”, es todo. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
SEGUNDO: Se Admite el delito de: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.
CUARTO: Se mantiene la medida de privativa de libertad por cuanto no consta en autos ninguna circunstancia que amerite la revocatoria de la misma.
QUINTO: Se dicta APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V.-19.591.016, por la presunta comisión del DELITO: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
SEXTO: Se acuerda la separación del proceso, de conformidad con el Articulo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la apertura del respectivo cuaderno separado en relación al ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V.-19.591.016, por la presunta comisión del DELITO: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V.-19.591.016, por la presunta comisión del DELITO: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 Ejusdem. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ALFREDO JOSE CASTILLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V.-19.591.016, por la presunta comisión del DELITO: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, no deseo admitir los hechos, me voy para juicio”, es todo. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.

SEGUNDO: Se Admite el delito de: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.

TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.

CUARTO: Se mantiene la medida de privativa de libertad por cuanto no consta en autos ninguna circunstancia que amerite la revocatoria de la misma.

QUINTO: Se dicta APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V.-19.591.016, por la presunta comisión del DELITO: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.

SEXTO: Se acuerda la separación del proceso, de conformidad con el Articulo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la apertura del respectivo cuaderno separado en relación al ciudadano ALFREDO JOSE CASTILLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V.-19.591.016, por la presunta comisión del DELITO: TRAFICO ILÍCITO PREVISTO SANCIONADO EN ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.

SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE Y NOTIFIQUE A LAS PARTES.


El Juez de Control Nº 5

El Secretario

Abg. Oswaldo José González Araque