REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018261
ASUNTO : KP01-P-2012-018261
JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER CAMARGO.
ALGUACIL: PABLO MORENO
IMPUTADO: JOSE MANUEL PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.846.247, nació en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06-02-1994, de 19 años, grado de instrucción 3º año, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Tocuyo, urbanización el bosque, calle 21, Nº 2 al lado de la pasarela, Teléfono: 0424-5445720 (de su Hermana). PREVIO TRASLADO DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS
FISCALIA 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Luisa Agrifoglio.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Daniel Escalona
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado 264 de la LOPNNA.


FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:


Vista la acusación presentada, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadano: JOSE MANUEL PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.846.247, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado 264 de la LOPNNA, para el momento de la comisión del hecho, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

PRIMERO: Los hechos imputados constan en Acta de investigación Policial (folios 7 y 8), cadena de custodia (folio 20 y 21), Acta de Denuncia (13, 14 y 15), Acta de Entrevista (16 y 17), acusación del Ministerio Pública del 13/09/12, y las exposiciones hechas en la audiencia: “ Siendo las 05:40 de la tarde del día miércoles 12 de septiembre, cumpliendo instrucciones del capital REINALDO ENRIQUE CHRIRINOS GONZALES, comandante de la segunda compañía del destacamento de comando rurales Nº 49, del comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, fuimos designados en comisión vehiculo militar asignado a este comando, con la finalidad de atener llamada anónima efectuada a este comando, relacionada con la presunta perpetración de un robo que se efectuaba en el centro de comunicaciones, ubicada en la urbanización Los Palmares, de la población de El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, siendo LAS 05:50 horas de la tarde, desplazándose la comisión en la calle 2 del sector, observando la presencia de varias personas las cuales se encontraban apostadas en la calle, quienes orientaron los funcionarios actuantes hasta la calle 4 con carrera 2 de la antes mencionada urbanización, donde se observo la presencia de un vehiculo automotor y algunas personas frente a una residencia de color verde con rejillas de color blanco, lugar donde presuntamente se internaron tres (03) sujetos desconocidos presuntamente armados, los cuales fueron los autores materiales del robo perpetrado al local donde funciona un centro de comunicaciones y recargas, ubicado en dicho sector, motivo por el cual se procedió a tomar todas las medidas de seguridad para resguardar a las personas presentes y ubicar al dueño o dueña de dicha residencia, identificándose como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al patio interno de la vivienda donde fueron atendidos por una ciudadana identificándose como ANA MERCEDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.350.408, ( dueña de la vivienda) quien manifestó que tres (03) sujetos desconocidos sin su consentimiento irrumpieron en la tranquilidad de su vivienda y que dos (02) de estos sujetos se encontraban escondidos en una de las recamaras de la misma y el tercero en vista de no encontrar donde refugiarse se dio a la fuga por la parte posterior de la vivienda, la misma opto por salir de la residencia y autorizar el ingreso de los funcionarios al interior de esta, dando la voz de alto y tomando las medidas de seguridad solicitándoles a los sujetos salieran con las manos en alto, haciendo estos caso omiso al llamado por lo cual los funcionarios ingresaron a la recamara, donde se encontró debajo de un cama matrimonial a una persona del sexo masculino de piel blanca y contextura delgada, quien vestía una franela de color blanca, pantalón jeans color azul y zapatos deportivos de tela color gris, se le realizo un cheque corporal encontrándose en su poder CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES PRESUNTAMENTE PROVENIENTES DEL DELITO, seguidamente se continuo con la búsqueda del otro sujeto escondido en el interior de un closet envuelto entre unas sabanas de sexo masculino de piel blanca y contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco, pantalón de jeans color azul y zapatos deportivos de color amarillo, se le realizo una inspección corporal donde se encontró UN (01) OBEJTO METALICO DE COLOR PLATA EL CUAL SIMULA PERFECTAMENTE UN ARMA DE FUEGO REAL, OBJETO CON EL CUAL SE PRESUME HAYA SIDO COMETIDOEL PRESUNTO HECHO PUNIBLE, prosiguiendo con la búsqueda del tercer individuo en toda la vivienda presumiendo que este había logrado darse a la fuga, se identificaron a los sujetos como : (01) JOSE MANUEL PIÑA RAMOS titular de la cedula de identidad Nº V-23.846.287, de 18 años de edad, soltero y de profesión agricultor, natural de El Tocuyo, Estado Lara residenciado en la urbanización El Bosque, calle 21 casa Nº 1, al lado de la pasarela, parroquia Bolívar Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara, a quien le fue encontrado CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR MODELO 317, HW VERSION G9JA, SERIAL 352218048877171, , COLOR AZUL Y NEGRO, SU RESPECTIVA BATERIA MOVISTAR SERIAL 10211101122147611, DE COLOR BLANCO Y NEGRO; (02) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO 317, HW VERSION G9JA, SERIAL IMEI 352218046926962, COLOR AZUL Y NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOVISTAR10211011042060986, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, CON UNA INSCRIPCION MANUSCRITA A BOLIGRAFO DE TINTA DE COLOR AZUL, EN PAPEL SIMPLE QUE SE LEE RECARGAS Nº 1, LA CUAL SE ENCUENTRA FIJADA EN LA TAPA POSTERIOR DEL EQUIPO CON CINTA ADHESIVA TRASNPARENTE, (03) TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, MODELO 317, HW VERSION G9JA, SERIAL IMEI352218046278513, COLOR AZUL Y NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOVISTAR SERIAL 10211010164641378, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, CON UNA INSCRIPCION MANUSCRITA A BOLIGRAFO DE TINTA DE COLOR AZUL, EN PAPEL SIMPLE, QUE SE LEE RECARGAS 2, LA CUAL SE ENCUENTRA FIJADA EN LA PARTE POSTERIOR DE EQUIPO CON CINTA ADHESIVA TRASPARENTE; (04) TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUNG, MODELO GT-E1086L, SERIAL IMEI 012318/00/889309/3, COLOR GRIS Y NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SANSUNG SERIAL BD2Z221KS/1-B, DE COLOR GRIS Y NEGRO, AL CUAL LE FALTA LA TAPA POSTERIOR DE EQUIPO… (02) ENDERXON ANTONIO TORRES YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.383.159, de 17 años de edad, soltero, de profesión obrero, natural del Tocuyo, Estado Lara, residenciado en la urbanización El Bosque, Sector II, Calle 12, casa Nº 3, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara, Teléfono 0253-6630075, a quien le fue encontrado UN (01) OBEJTO METALICO TIPO PISTOLA ( FACSIMIL), MARCA PANTERA, CON LA ESCRITURA MADE IN SPAIN, COLOR PLATA, EMPUÑADURA METALICA COLOR PLATA Y DETALLES DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL SIMULA PEFECTAMENTE UN ARMA DE FUEGO REAL, de esta misma manera se les informo sobre su situación actual y llevándolos a comparecer ante el Comando de la segunda compañía del destacamento de comando rurales Nº 49, del comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Zona Industrial de El Tocuyo.

SEGUNDO: “Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por el Juez ABG. Oswaldo Gonzalez, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas, y se deja constancia que no comparece la Victima Carmen Elena Mújica. Acto seguido, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Pena, el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En este acto asume la representación de la victima, y en representación del Estado venezolano ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JOSE MANUEL PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.846.247, por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado 264 de la LOPNNA, así como ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JOSE MANUEL PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.846.247. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo. El Tribunal impuso al imputado de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: NO DESEO DECLARAR, todo”. SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: quien expone: “Esta defensa técnica, niega rechaza y contradice la acusación fiscal, me acojo al principio de comunidad de la prueba, y solicito la revisión de la medida de mi defendido y la apertura a juicio. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión de la acusación o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:

PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE MANUEL PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.846.247; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado 264 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSE MANUEL PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.846.247, no deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.

CUARTO: Escuchada la manifestación del imputado de no admitir los hechos, este Tribunal declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

QUINTO: Se niega la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a imponer la misma.

SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE MANUEL PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.846.247; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado 264 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSE MANUEL PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.846.247, no deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.

CUARTO: Escuchada la manifestación del imputado de no admitir los hechos, este Tribunal declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

QUINTO: Se niega la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a imponer la misma.

SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES





El Juez de Control Nº 5

El Secretario

Abg. Oswaldo José González Araque