REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009181
ASUNTO : KP01-P-2013-009181
PROCEDIMIENTO POR CONSUMO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- INTERVENCION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MARIO ALBERTO LINAREZ YEPEZ, Titular de la cedula de identidad, y solicita se pregunte a los ciudadanos si son consumidores de algún tipo de sustancia estupefaciente. Una vez escuchada la manifestación del imputado declarándose consumidor, solicitó la aplicación del procedimiento por consumo establecido en el Artículo 141 de la Ley orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojó un peso de 1,1 gramos bruto y 1,0 gramos neto de la droga conocida como COCAINA.
2.- DECLARACION DE CONSUMIDOR. El MARIO ALBERTO LINAREZ YEPEZ, Titular de la cedula de identidad, fecha de nacimiento 31/12/1984, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, de profesión albañil, hijo de Marilu del Carmen Yepez y Mario Jose Catrillon, residenciado: CONJUNTO RESIDENCIALSIMON BOLIVAR CARRERA 3 ENTRE CALLES 33 YAV. LAS INDUSTRIA FRE4NTE A MAKRO TORRE D PISO 1 APARTAMENTO 2. Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 0416-3158415. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA ASUNTO, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción ser consumidor de droga y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosa: “solito que se tramite por el procedimiento por consumo y se realicen los exámenes que establece la ley Y solicito que se le realice una evaluación medico forense en virtud del estado físico en que se encuentra mi representado”.
4.- DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Tomando en consideración el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MARIO ALBERTO LINAREZ YEPEZ, Titular de la cedula de identidad, en posesión de la sustancia descrita en la prueba de orientación la cual arrojó un peso neto que encuadra en las dosis establecidas en la Ley Orgánica de Drogas para el Consumo Personal, por no estar llenos los extremos del Artículo 234 del COPP, en aplicación del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta como no flagrante la detención del mismo, toda vez que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” y en consecuencia, habiéndose declarado consumidor, lo procedente es declarar su libertad inmediata. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual Se le ordena asistir a jornadas de desintoxicación y ordena practicar los exámenes contenidos en el artículo 141 de la ley orgánica de drogas en la ONA. Así se decide. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 9
ABG. Leila Ly- De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria