REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009190
ASUNTO : KP01-P-2013-009190


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano RAFAEL ALFONSO VELAZQUEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, del COPP. Solicito igualmente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del COPP, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano RAFAEL ALFONSO VELAZQUEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 18/07/1.974, de 39 años, grado de instrucción no estudio, soltero, hijo de Ana Lucia Tolosa Medina Y Rafael Alfonso Velazquez,. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado NO presenta otras causas fue impuesto del precepto y de los generales de ley, manifestando: “Si voy a declarar”. Si soy el culpable me arrepiento estaba de lo que hice estaba bajo el efecto de las droga y todo ocurrió porque me iba a denunciar porque me había visto consumiendo y yo no intente violar a esa señora y todo vino porque me iba a denunciar. Vuelve y repito no intente ni quise abusar de esa señora, y no es como dice los funcionarios que es porque la quería violar solo fue porque me quería denunciar. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico y el imputado responde: no realiza preguntas. A preguntas de la defensa y el imputado responde: no realiza preguntas. A preguntas del Tribunal el imputado responde: no realiza preguntas.”

3.- ALEGATOS DE LA DEENSA. Por su parte la defensa expuso los siguientes alegatos: “luego de los expuesto de mi representado y me llamaron para la defensa de manera muy rápida estoy en la nada porque no sabia de que se trataba y soy recién graduada y como oímos el se declaro culpable y será que iremos a juicio.- Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, y tomando en consideración la sentencia que en fecha 15 de febrero de 2007, dictara la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la flagrancia en la q cual se estableció lo siguiente: “…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”
Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ALFONSO VELAZQUEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta de investigación penal que da origen a la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia de las diligencias practicadas con ocasión de la llamada telefónica recibida del servicio de emergencia 171 que informaba que dentro de un inmueble en la urbanización Cardenal parroquia El Cují, Municipio Iribarren, estado Lara, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino a quien se le apreciaban heridas producidas por objeto punzo penetrante, y que una vez en el lugar, realizan las diligencias urgentes y necesarias tales como la inspección técnica y el levantamiento del cadáver donde se plasma las características físicas y la vestimenta y heridas de la víctimas, de igual forma, plasman en dicha acta policial que realizaron una búsqueda minuciosa dentro de la vivienda y las adyacencias en procura de evidencias de interés criminalistico, observando en el nivel del piso, en el área del pasillo huellas cruentas con morfología alusiva a la suela de un calzado, que conducían hacia el patio posterior por lo que siguen dichos rastros y se percatan que las mismas llevaban una secuencia y se proyectaban hacia la vivienda adjunta signada con el nro, 192 avistando en su parte posterior una puerta elaborada en metal pintada en color blanco que para el momento se encontraba abierta, detallando que en el pasamano presentaba adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con característica de contacto, por lo que tocan la puerta y son recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble y les informó que cuando estaba cortándose el cabello cerca de su inmueble escuchó unos gritos femeninos, y salió a percatarse de lo que ocurría pero no logró observar ningún tipo de anormalidad, posteriormente, cuando le terminaron de cortar el cabello, se retiró a su inmueble y se percató que en la parte posterior estaba su suegro de nombre RAFAEL VELAZQUEZ escondiendo unas prendas de vestir quien al notar su presencia tomó una actitud nerviosa marchándose inmediatamente sin manifestarle una sola palabra, por lo que decidió notificarle lo sucedido al oficial de seguridad de la urbanización, quien se apersonó al inmueble 191 y se percató que el interior de dicha morada se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino por lo que notificó a las autoridades competentes lo sucedido; en vista de ello le solicitan les permita el acceso a su vivienda a lo que accede sin ningún tipo de coacción donde recorren buscando evidencias de interés criminalistico e incautan dentro de una habitación con evidentes signos de desorden una prenda de vestir tipo boxer impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y con signos de humedad, indicando el propietario del inmueble que dicha habitación pertenecía a su suegro RAFAEL VELAZQUEZ, de igual forma en la parte de atrás del inmueble incautan unas prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo y una herramienta de uso doméstico denominada comúnmente cuchillo, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y la presencia de apéndices pilosos, por lo que procedieron a la respectiva fijación fotográfica y realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. El referido ciudadano indicó que RAFAEL VELAZQUEZ no posee familiares en la ciudad por lo que presume que se haya marchado para Maracaibo Estado Zulia, ante tal circunstancia se le efectúa llamada telefónica a otro funcionario quien se traslada hasta el Terminal de Pasajeros a objeto de ubicar y detener al ciudadano RAFAEL VELAZQUEZ, quien efectivamente es aprehendido tal como se desprende del acta policial al folio 44 de autos.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el acta de inspección técnica y el reconocimiento de cadáver, en las entrevistas a los testigos, en las impresiones fotográficas y la declaración del imputado en audiencia quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de toda coacción haber sido autos de los hechos que le imputa el Ministerio Público.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que toda vez que el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales garantizados por nuestro ordenamiento jurídico, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A RAFAEL ALFONSO VELAZQUEZ MEDINA, la cual deberá cumplir en La Penitenciaria General de Venezuela del Edo. Guarico.
QUINTO: Se deja constancia que la causa será designada a la Fiscalia 4 del Ministerio Público bajo el nº MP-313886-13.
Publíquese. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9



ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI


LA SECRETARIA