REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009210
ASUNTO : KP01-P-2013-009210


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO MUNICIPAL

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano YOHEL GREGORIO REYES BARBOZA, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.., solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, es decir, presentación cada 15 días. Es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano YOHEL GREGORIO REYES BARBOZA, Titular de la cedula de identidad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1.993, Barquisimeto Estado Lara, hijo de José Reyes y Marilu Barbosa, Grado de Instrucción: 2do año de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expusoa favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito una medida cautelar para mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal y se acuerde la medida cautelar prevista en el numeral 3 del Art. 242 del COPP cada 30 días y solicito copia del asunto”. Es todo.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHEL GREGORIO REYES BARBOZA, Titular de la cedula de identidad de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial de fecha 30 de julio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en posesión de un vehículo moto marca Keewaay, modelo Matriz Elegante 150 color negro el cual se encontraba solicitado por la Sub Delegación Barquisimeto por el delito de robo en la fecha sábado 16-02-2013, quedando debidamente descrita en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y constando en autos copia de la denuncia interpuesta por la víctima ante el CICPC.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.

CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la media de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de ocho años y el imputado no presenta conducta predelictual en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se acuerda imponer, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso al imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Edo. Lara.

QUINTO: Se deja expresa constancia que el Ministerio Público informó que la presente causa le corresponde a la Fiscalia 6 del Ministerio Público CAUSA MP66332-13. Se acordaron las copias solicitadas por la defensa.

Se ordena la publicación. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria