REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011193
ASUNTO : KP01-P-2012-011193
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de RAUL POMPEYO ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad, GERARDO ANTONIO ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad y MARIA TERESA ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
IMPUTACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar la representación Fiscal expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: RAUL POMPEYO ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad, GERARDO ANTONIO ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad y MARIA TERESA ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad, y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida los presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo.”. En la oportunidad legal correspondiente no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 358 de la Reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un delito menos grave. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.
INTERVENCION DEL ACUSADO
Los ciudadanos RAUL POMPEYO ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad, de estado civil soltero, venezolano de profesión u oficio docente natural de Barquisimeto, ,. GERARDO ANTONIO ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad de estado civil soltero, venezolano de profesión u oficio docente natural de Barquisimeto, del municipio iribarren del Estado Lara. Y MARIA TERESA ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad de estado civil soltera, venezolano de profesión u oficio docente natural de Barquisimeto, Telf. 0424- 5196002, residenciado, , luego de admitida la acusación, fueron impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso manifestando cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan y ofrecemos como reparación restitución o indemnización la cantidad de diez mil bolívares 10.000 Bs. en cheque Nº 02000045 del banco BOD N° DE CUENTA 0116-0190-18-0015648826 A NOMBRE DE LA CIUDADANA MARISOL CONTRAS RAMIREZ . Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Los hechos por los cuales se procesó a RAUL POMPEYO ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad, GERARDO ANTONIO ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad y MARIA TERESA ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos aceptan los hechos denunciados el día 25 de julio de 2012 por la ciudadana Marisol Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.741.073, en comntra del ciudadano RAUL ARRELLA, titular de la cédula de identidad nº 16.088.031, quien expuso lo siguiente: “Que vivo en un apartamento Alquilado por acuerdo verbal c propiedad del Sr. Raúl Arrella, el cual cierra la cuenta bancaria donde yo venía pagando los cánones de arrendamiento luego yo empiezo a consignar en el Tribunal, luego el señor me empieza a acosar todos los viernes que necesitaba el Apartamento. Yo le dije que estaba buscano pero era muy difícil conseguir, luego me llamó a la p Prefectura yo comparecí y quedamos en que las partes buscaríamos apartamento y en 15 días nos reuníamos, a los 15 días nos reunimos y el exigió que yo tenía que ceder una habitación yo le dije que para mi era imposible porque tenía un hijo menor de edad y luego los funcionarios de la Prefectura dijeron que me visitarían para ver a qie conciliación llegabamos, se presentaron el día 24/07 a las 10:30 a.m. los funcionarios de la Prefectura y el Sr. Raúl Arrella, yo no estaba porque tenía que trabajar, fue cuando me llamó una vecina y me dijo que habían abierto el apartamento y estaban adenteo sentados le dijeron que llamara para que yo fuera y viera lo que podían hacer, llegué y ellos estaban sentados en la sala usando mis pertenencias. Me dijeron que comno yo no estaba ellos tomaban la ley por sus manos. Luego llegó una Sra. Florangel Gil que era res. Ocupantes Bolivarianos que ellos se encargaban de sacar la gente como yo. Que la ley de inquilinato la hacían ellos. Es todo
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 2- permanecer en un lugar o empleo. 3.- realizar trabajo comunitario Un trabajo a favor del Estado en el Consejo comunal EDUARDO CASTILLO El cual supervisara directamente con su delegado prueba designado por la unidad técnica y prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana MARISOL CONTRERAS. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de (03) tres meses. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO RAUL POMPEYO ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad, GERARDO ANTONIO ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad y MARIA TERESA ARCELLA HEREDIA, titular de la cedula de identidad , anteriormente identificados, previa admisión de los hechos que configuran el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por el lapso de tres (03) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 2- permanecer en un lugar o empleo. 3.- realizar trabajo comunitario Un trabajo a favor del Estado en el Consejo comunal EDUARDO CASTILLO El cual supervisara directamente con su delegado prueba designado por la unidad técnica y prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana MARISOL CONTRERAS. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de (03) tres meses. Se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión y Orientación a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese.
La Juez
Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli