REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009726
ASUNTO : KP01-P-2013-009726



Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público presentó al ciudadano JOSE RAFAEL GIMENEZ CASTRO, cédula de identidad nº, procedió a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fuera aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificó los hechos como delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Art. 415 en concordancia con el Art. 420 del Código penal aundo a la agravante del Art. 217 de la LOPNNA. Asimismo, solicitó se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en relación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano JOSE RAFAEL GIMENEZ CASTRO, cédula de identidad, (NO PORTA), plenamente identificado en autos, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa solicitó que la causa continúe por el procedimiento especial para delitos menos graves y la medida cautelar establecida en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días para que no se afecte su actividad labora. De igual forma solicitó copia simple del asunto.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAFAEL GIMENEZ CASTRO, cédula de identidad de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta acta de investigación policial de fecha 16 de agosto de 2013 en la que se deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo arrollamiento a peatón y choque con objeto fijo 8pared) con una persona lesionada y daños materiales, ocurrido en la calle Altagracia entre calles 47 y 48 sector Bella Vista de Barquisimeto, el cual está contenido en el expediente de tránsito nº 263-13, que comprende el croquis del accidente, los datos de las víctima, la síntesis del hecho, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de inspección del vehículo involucrado y las impresiones fotográficas del sitio del suceso.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Art. 415 en concordancia con el Art. 420 del Código penal aunado a la agravante del Art. 217 de la LOPNNA.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del COPP.

CUARTO: Tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de 8 años en su límite máximo de 8 años y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del Estado Lara. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario