REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009739
ASUNTO : KP01-P-2013-009739


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público presento en este acto al ciudadano JOSE FERNANDON PUTPAÑA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (no porta) fecha de nacimiento 22/06/1986, de 24 años, hijo de Moraima reyes, grado de instrucción Técnico medio en resguardaría Ambiental y Seguridad Nacional, natural de Santa teresa del Tuy, profesión u oficio taxista, residenciado en Sector La estrella, Dos caminos, entrada principal el Tuqui Tuqui, casa nº 39 diagonal al estadio de sofá ball, Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado ene l Artículo 218 del Código Penal, por tanto, solicitó se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 º es decir, presentación cada 15 días. Ante la solicitud del imputado de hacer uso de la suspensión condicional del proceso no presento oposición alguna.

2. DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano JOSE FERNANDO PUTPAÑA, anteriormente identificado, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación, expuso: “acepto los hechos que se imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación del daño mi participación en trabajo comunitario”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa solicitó para su representado la imposición del procedimiento especial municipal para delitos menos grave y que s se le imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, toda vez que el mismo le manifestó que deseaba hacer uso de la suspensión condicional del proceso.

4. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE FERNANDO PUTPAÑA, anteriormente identificado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en fecha 15 de agosto de 2013 de 2013, lo aprehenden luego de que opusiera resistencia a la actividad que desplegaban como garantes del orden público.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: El delito imputado por la representación Fiscal a los imputados de autos es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que la imputada aceptara voluntariamente en la audiencia de presentación, encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, por expresa remisión del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada la exposición de JOSE FERNANDO PUTPAÑA, anteriormente identificado, se acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de tres (03) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión al procedimiento ordinario, se imponen las siguientes condiciones, como lo son: 1) Realizar 6 horas mensuales de servicio comunitario Coordinado conjuntamente con el concejo comunal de su comunidad y el delegado de prueba de conformidad con el articulo 353 y ultimo aparte del articulo 357 del COPP vigente 2) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario del Estado Lara y del Consejo Comunal y Delegado de Prueba. 3) Mantenerse en un trabajo estable y 4) residir en un lugar determinado. Se ordenó librar oficio a la UTASP y al Concejo Comunal.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria