REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020561
ASUNTO: KP11-P-2011-020561


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Mora.
ACUSADO: JOSEANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, C.I Nº 28.055.211 DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 458 del Código Penal.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Diego Maldonado.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:



IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V- 28.055.211, fecha de nacimiento 08-01-1980, hijo de Juan Martínez y Maria residenciado en santa Rosa el Cardonal abajo, de esta ciudad.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 15/09/11 a la 18:45 horas encontrándose en labores de patrullaje EN LA Av. Madrid con Av. Caracas, cerca del conservatorio de música Vicente Emilio Sojo, un ciudadano se encontraba solo y punto a pie, nos hizo señas y nos informo que un sujeto amenazándolo de muerte con un cuchillo lo despojo de su celular, el sujeto vestía una franela de rallas amarillas con blancas, quien se interno en la Panadería Orquídea, por lo que nos llegamos al sitio logrando visualizar a un sujeto con las características aportadas en el baño del establecimiento, por lo que se le dio la voz de alto, indicándole que mostrara lo que poseía en sus bolsillos, al ser objeto de inspección se le localizo entre sus vestimentas: un objeto punzo cortante arma blanca (cuchillo) y un teléfono celular; por lo que se identifico como: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, quedando detenido..”



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 12 de septiembre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presenta formal Acusación, en este acto la acusación presentada de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 458 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V- 28.055.211. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: “Visto la acusación, presentada por la fiscalía en este acto, mi defendido me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que una vez se pronuncie en cuanto al procedimiento de admisión de la acusación y medios probatorios, se le imponga a mi representado de las formulas alternativas del proceso así como de el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y una vez hecha se le imponga la pena y rebaja de ley”. Seguidamente visto lo manifestado por el Fiscal del MP El Tribunal le cedió la palabra a la ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V- 28.055.211,y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 371 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.


Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V- 28.055.211, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del código Penal, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 15/09/11, levantada por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Experticia de Reconocimiento legal a un teléfono celular color gris, marca Nokia, y un cuchillo. 3.- Denuncia Nº 234-11 de fecha 15-09-2011, por la victima Bianculli Carlos, C.I Nº 21.504.249.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, según consta: 1.Acta Policial de fecha 15/09/11, levantada por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Experticia de Reconocimiento legal a un teléfono celular color gris, marca Nokia, y un cuchillo. 3.- Denuncia Nº 234-11 de fecha 15-09-2011, por la victima Bianculli Carlos, C.I Nº 21.504.249.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V- 28.055.211, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 13 años Y 6 meses, pena esta que se le rebaja UN TERCIO de la pena quedando la misma en 9 años, al cual se le rebaja un año, por la atenuante del Artículo 74.4 del Código penal, la pena en definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.




DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V- 28.055.211, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO