REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003047
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-03047
Corresponde a este Juzgado de Juicio No 3, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que el probacionario JOSE ALEXANDER ARAQUE, C.I Nº 12.707.738, ha finalizado su régimen de prueba ordenado por este Tribunal mediante la Suspensión Condicional del Proceso Acordado en fecha 21-07-2010.
Revisado el asunto y verificado que el probacionario ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 21-07-2010, tal como se desprende de informe de finalización que cursan en actas, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, en razón del Artículo 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a acordar el Sobreseimiento de la Causa, este Juzgado para decidir observa:
Primero: La presente averiguación tiene su inicio en fecha 05-12-2000, tal como se desprende de Acta Policial Nº S/N, de esa misma fecha 05-12-2000, la cual corre inserta al folio 5 del presente asunto, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, colocando al acusado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Segundo: En fecha 04-09-2013, el tribunal se pronuncia por auto separado, consta Informe de Finalización, en el cual el Delegado de prueba, Abg. Laura Molina, señala que es FAVORABLE, el tribunal se pronuncia por auto separado, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la concesión de la misma, la cual fue acordada por el lapso de DOS (2) AÑOS, Y AMPLIADA POR UN AÑO, en fecha 21-07-2011 Cursando en el expediente el oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UPSO/2013/4513, de fecha 19/08/13, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual informa de la finalización del régimen de prueba, Nº 2542 por parte del delegado, del supra referido probacionario.
Tercero: Ahora bien, revisado el asunto y verificado que el probacionario a cumplido con las condiciones impuestas en fecha 21-07-2011, tal como se desprende de informe de finalización que cursan en actas, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, es por lo que de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a acordar el Sobreseimiento de la Causa, por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 49 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano JOSE ALEXANDER ARAQUE, C.I Nº 12.707.738, por la Fiscalía, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° y artículo 300 ordinal 3° ejusdem, debe decretarse el sobreseimiento, en la causa seguida al ciudadano: JOSE ALEXANDER ARAQUE, C.I Nº 12.707.738, por la Fiscalía, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO