REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007326
ASUNTO: KP01-P-2013-007326

ABANDONO DE ACUSACIÓN PRIVADA
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 26-06-2013 la ciudadana HAYDEE RODRIGUEZ DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.481, presentó ante este Tribunal Acusación Privada en contra del ciudadano JOSE GILBERT MORETT NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.100, por los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, ADULTERIO, previstos y sancionados en los artículos 395 del Código Penal.

En fecha 16-07-2013, este Tribunal, recibe dicho asunto, tal como se evidencia de auto de entrada, que corre inserto al folio 7.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa se puede apreciar que la misma está referida a una Acusación instaurada entre particulares por la presunta comisión de hechos punibles cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte, por lo cual resulta aplicable la normativa prevista en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Ahora bien, el indicado artículo 401 está referido por una parte a los requisitos de forma que debe contener la acusación privada, y por otra parte, a la obligación que tiene el acusador de concurrir personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar la acusación. Esto último no se llevó a cabo en la presente causa, la acusadora privada ciudadana HAYDEE RODRIGUEZ DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.481, no compareció ante este despacho.

En este contexto es preciso resaltar que los delitos de acción privada, son tales y se califican así debido a que los mismos generan perjuicios exclusivamente a los particulares involucrados, y no al interés general; de allí que el Estado no se interese ni se involucre en su persecución, quedando así la acción para su persecución en la potestad de los particulares afectados; y por eso su enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada.

Bajo esa filosofía del interés particular, el legislador estableció el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuyo avance y desarrollo se hace depender del interés del acusador privado. De allí que el artículo 416 en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establezca el Abandono de la Acusación si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ente el Juez, a excepción de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

En el presente caso se observa que la última actuación o pedimento efectuado por el acusador privado y su abogado fue en fecha 26-06-2013 cuando introdujo la Querella, y desde esa fecha no tuvo más actuación en la presente causa, ya que no concurrió al acto de ratificación personal de la acusación, y era necesario para que se realizaran los actos posteriores, como era el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación privada.

A juicio de quien decide, la falta de concurrencia del acusador privado a ratificar la acusación personalmente ante el órgano jurisdiccional, así como su falta de intervención en el presente procedimiento por un tiempo que supera los dos meses, denotan su falta de interés respecto del mismo, lo que a su vez refleja la situación de abandono de la acusación, de su parte; razón por la cual, este Tribunal, en aras de la seguridad jurídica, deba declarar tal abandono, pues resulta inoficioso y superfluo mantener un proceso abierto o pendiente en un delito de acción privada, cuyo acusador privado no manifiesta interés en su evolución.

Como consecuencia de lo explanado en los párrafos precedentes es preciso indicar que a juicio de quien decide, la acusación no puede calificarse de maliciosa o temeraria, toda vez que los hechos referidos por la acusadora privada pudieran haberse correspondido con una ofensa a su reputación y perjuicio a su dignidad como persona, ya que el mismo había sido presuntamente señalado como adulterio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: ABANDONADA la acusación privada presentada en fecha 26-06-2013 por la ciudadana HAYDEE RODRIGUEZ DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.481, contra el ciudadano JOSE GILBERT MORETT NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.100, por el delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 395, del Código Penal. SEGUNDO: No hay elementos que indiquen que la acusación privada en el presente caso haya sido maliciosa o temeraria. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; y una vez quede firme la misma remítase la presente causa al Archivo Judicial.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO