REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 06 de septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001262

Corresponde fundamentar en virtud de audiencia realizada en fecha 03/09/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado {........}, titular de la Cédula de Identidad {........}, constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra, quien libre de coacción y apremio expuso: “En este acto consigno constancias como realice y culmine servicio comunitario, de fecha 27-08-2013 es todo.” Se le dio la palabra a la Defensa Publica, Abg. Margarita Rodríguez, quien expuso: “Visto que mi defendido desde el 18-03-2013, el tribunal fija audiencia oral a los fines de verificar una de las condiciones del penado como lo es el cumplimiento de las 120 horas comunitarias y como bien el penado en esta fecha consigno la constancia de culminación de servicio comunitario, esta defensa solicita la extinción de la responsabilidad criminal por el cumplimiento de la suspensión condicional de la pena en su totalidad cumpliendo con todas las condiciones que le fueron impuestas y se decrete la libertad plena” Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Addy Salcedo, quien expuso: “Esta representación fiscal revisado el expediente donde consta informe de finalización de fecha 19-07-2012, en donde informan que no cumplió con las 120 horas comunitarias, presentando el penado en el día de hoy una constancia de culminación de servicio comunitario por el consejo comunal Guadalupe II parroquia Juan de Villegas, en donde se presume que cumplió con las 120 horas de servicio comunitario, solicitando esta representación a este digno tribunal que constate la veracidad de la constancia bien se a través del delegado de prueba o del mismo consejo comunal una vez verificado esto si consta que el mismo cumplió con el mismo, se pronuncie el tribunal sobre la extinción de la responsabilidad penal, es todo.”


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud de las partes y por cuanto en fecha 23/07/2012, se recibió informe de finalización 1552, por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, donde se dejó constancia que el penado inició presentaciones ante su delegado de prueba en fecha 06/07/2012, que mostró interés en resolver su situación legal y asistió a las entrevistas, que respetó figuras de autoridad y que no presentó problemas de ninguna índole; así mismo se dejó constancia, que cumplió las condiciones impuestas por el tribunal satisfactoriamente, excepto la labor comunitaria por 120 hras; concluyendo, que dejan a criterio del Tribunal sobre el pronunciamiento que tenga a bien decidir; siendo que anterior a dicho informe de finalización fueron remitidos oficios 0338 del 18/01/2011, donde se dejó constancia e informan que el penado se presentó a iniciar su régimen de prueba el 06/01/2011, posteriormente se recibe oficio 1830 de abril 2011, donde dejan constancia que igualmente inicio las presentaciones el 06/01/2011; se recibió oficio 5066 de septiembre del 2011, donde dejan constancia que se iniciaron las presentaciones el 06/01/2011, es por lo que este Tribunal consideró que la fecha señalada en el informé de finalización, presentó un error material; en razón, que en todos los informes de conducta presentados, la fecha de inicio del régimen de prueba fue el 06/01/2011; por cuanto se evidenció que el penado dio cumplimiento al lapso de régimen de prueba, que sólo faltaba la labor comunitaria por 120 horas, y en el día de la audiencia presentó constancia de culminación de horas comunitarias, este Tribunal procedió a la verificación de dicha constancia en fecha 04/09/2013, lo que fue certificado por secretaría según acta administrativa. Concluyendo, este tribunal que lo procedente es pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extinción de la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la consignación del oficio Nº 3895, de fecha 19 de julio del 2012, contentivo del informe de finalización Nº 1552, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Eleanne Rodríguez, se observa, que según sentencia publicada en fecha 13/08/2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el penado {........}, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 ordinal 5º en concordancia con el 80 del Código Penal. En fecha 17 de junio del 2010, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Así las cosas, visto el oficio Nº 3895, de fecha 19 de julio del 2012, contentivo del informe de finalización Nº 1552, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Eleanne Rodríguez, y vista el acta administrativa de fecha 04/09/2013, donde se deja constancia de la verificación del cumplimiento con las horas comunitarias, desde el 15/04/2013 hasta el 16/08/2013. Concluye quien aquí conoce, que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de {........}, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.849.001, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV