REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001372
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de los ciudadanos, YARISMAR DEL VALLE BRICEÑO VALENZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.428.175, ALEJANDRO ARTURO CASTILLO RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.304.514, RAMON JOSE MACHADO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.101.049, ANYORI LOEVA COLEMANREZ LOZADA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.832.633, según Acta de Investigación Penal Nº 2.114-2013 de fecha 14-09-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control Sector Atarigua, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba en sentido TRUJILLO LARA, en el cual viajaban los ciudadanos, YARISMAR DEL VALLE BRICEÑO VALENZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.428.175, ALEJANDRO ARTURO CASTILLO RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.304.514, RAMON JOSE MACHADO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.101.049, ANYORI LOEVA COLEMANREZ LOZADA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.832.633, encontrándoles dentro del vehiculo un arma de fuego Tipo Pistola, sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2013, a las 09:16 A.M. fueron presentados a este Tribunal los ciudadanos detenidos, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos, YARISMAR DEL VALLE BRICEÑO VALENZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.428.175, ALEJANDRO ARTURO CASTILLO RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.304.514, RAMON JOSE MACHADO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.101.049, ANYORI LOEVA COLEMANREZ LOZADA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.832.633; la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES. (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito que la medida cautelar sea cada 30 días por cuanto los imputados tienen su domicilio en Valera. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal Nº 2.114-2013 de fecha 14-09-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control Sector Atarigua, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba en sentido TRUJILLO LARA, en el cual viajaban los ciudadanos, YARISMAR DEL VALLE BRICEÑO VALENZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.428.175, ALEJANDRO ARTURO CASTILLO RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.304.514, RAMON JOSE MACHADO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.101.049, ANYORI LOEVA COLEMANREZ LOZADA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.832.633, encontrándoles dentro del vehiculo un arma de fuego Tipo Pistola, sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES. (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que los imputados se trasladaban en un vehículo llevando dentro del mismo un una arma de fuego tipo pistola, sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma, y en observada esta conducta por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Sector Atarigua, quienes a partir de ese momento los dejan detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma.
Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos, YARISMAR DEL VALLE BRICEÑO VALENZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.428.175, ALEJANDRO ARTURO CASTILLO RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.304.514, RAMON JOSE MACHADO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.101.049, ANYORI LOEVA COLEMANREZ LOZADA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.832.633, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada quince(15) días por ante este Tribunal. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Setiembre del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11


EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA