REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001375
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE LEON LEPRI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.048.755, según Acta de Investigación Penal Nº 2.134-2013 de fecha 16-09-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control Peaje Gral. JUAN JACINTO LARA, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba en sentido ZULIA LARA, en el cual viajaba el ciudadano ALEXIS ENRIQUE LEON LEPRI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.048.755, quien con una presunta actitud iracunda e irasciva se negó a ser revisado por los funcionarios que actuaban en ese momento, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2013, a las 11:43 A.M. fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano Imputado: ALEXIS ENRIQUE LEON LEPRI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.048.755, nacido en Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1982, de 31 años, de ocupación, ingeniero en Computación, grado de instrucción, superior, Estado Civil casado, Domiciliado en Yaracuy San Felipe avenida Caracas entre avenidas 11 y 12 edificio Saturno piso 3, apartamento numero 42, Teléfono 0416-0658973 y 02549888776 El ciudadano no presenta otras causas por ante este Tribunal, según revisión en el sistema JURIS 2000; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal).

Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.

La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito que la medida cautelar sea cada 30 días. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal Nº 2.134-2013 de fecha 16-09-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control Peaje Gral. JUAN JACINTO LARA, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba en sentido ZULIA LARA, en el cual viajaba el ciudadano ALEXIS ENRIQUE LEON LEPRI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.048.755, quien con una presunta actitud iracunda e irasciva se negó a ser revisado por los funcionarios que actuaban en ese momento, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que el imputado se trasladaba en un vehículo sentido Zulia Lara, y observada esta conducta por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control fijo citado, quienes a partir de ese momento lo dejan detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma.

Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.

Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ALEXIS ENRIQUE LEON LEPRI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.048.755, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada vez que lo requiera este Tribunal o la Fiscalia del MP. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Setiembre del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11


EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA