REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001383
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vistas al Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente al ciudadano JOHANDRY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, cedula numero V-28.252.108, quien tenia en su poder 53 cajas de pastillas del medicamento denominado Rivotril, (Clonazepan) de dos miligramos contentiva cada caja de veinte comprimidos, y fue puesto a la orden del Ministerio público.
En fecha 16-09-2013, a las 10:00 a.m., la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido: Imputado: JOHANDRY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, cedula numero V-28.252.108, por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA SINTETICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 ENCABEZADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando no desear declarar.
La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente:
““mi representado me informo que no tenia conocimiento que el medicamento se trataba de una droga ya que el y un grupo de compañero se dedica a conseguir este tipo de medicamento en Maracaibo así como también otros productos, al momento de la aprehensión no llevaba las facturas del medicamento que es por lo que se le detiene y se hizo otra entrega de los documento de los cuales si tenia factura, y esto para el lo considera su empleo, solicito una medida menos gravosa ya que no estamos hablando de un tipo de droga establecida en la ley especial como cocaína o sus derivados, solicito el procedimiento ordinario Es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del Delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA SINTETICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 ENCABEZADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, (Precalificación Fiscal), toda vez que vistas las actuaciones de fecha 15-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente al ciudadano JOHANDRY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, cedula numero V-28.252.108, quien tenia en su poder 53 cajas de pastillas del medicamento denominado Rivotril, (Clonazepan) de dos miligramos contentiva cada caja de veinte comprimidos, y fue puesto a la orden del Ministerio público.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano JOHANDRY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, cedula numero V-28.252.108, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado JOHANDRY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, cedula numero V-28.252.108, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del Delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA SINTETICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 ENCABEZADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados de lesa humanidad.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOHANDRY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, cedula numero V-28.252.108 conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA SINTETICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 ENCABEZADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JOHANDRY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, cedula numero V-28.252.108, la cual deberá cumplir en LA CARCEL NACIONAL DE SABANETA. Líbrese boleta de Privativa de Libertad para EL ciudadano JOHANDRY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, cedula numero V-28.252.108. SEXTO: Se acuerdan copias simples solicitadas por la el Fiscal del MP.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Setiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA