REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002041

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se llevó a cabo audiencia conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la orden de aprehensión que pesa contra el ciudadano Imputado: CARLOS ARTURO CHICO SANCHEZ, Portador de la cedula de identidad Nº V-28.301.086.
En fecha 18 de septiembre de 2013, fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la orden de aprehensión que pesa en su contra; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION.
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó: “Yo soy colombiano nacionalizado y me deje de presentar por cuanto no fue debidamente notificado. Es todo”.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica solicita que mi defendido sea dejado en libertad y sea excluido del SIPOL, así como también se le sea realizada audiencia preliminar. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 45 Y 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION. (Precalificación Fiscal), y se libró orden de aprehensión en virtud de la conducta contumaz del acusado al no comparecer a los actos de la audiencia preliminar.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones evidentemente dicha solicitud en cuánto al ciudadano CARLOS ARTURO CHICO SANCHEZ, Portador de la cedula de identidad Nº V-28.301.086 aún esta vigente; SE OPRDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que se deberá nombrar correo especial a fin de que consigne el Oficio ante el CICPC Caracas y sea excluido de pantalla. SEGUNDO: Se Ordena la Libertad del ciudadano y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada vez que este lo requiera. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. TERCERO: Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27 de Septiembre de 2013 a las 09:00 AM. Quedan los presentes notificados.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Setiembre del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11


EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA