REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001413
ASUNTO : KP11-P-2013-001413

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del ciudadano Imputado: OSWALDO JOSÉ OVIEDO TORRES, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 22.261.264, según Acta Policial de fecha 18-09-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, lograron encontrar un arma de fuego Tipo Revolver, sin que para el momento presentara el mismo el correspondiente Porte de armas respectivo por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.


En fecha 20-09-2013 fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y ese mismo día se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano OSWALDO JOSÉ OVIEDO TORRES, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 22.261.264; la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. (Precalificación Fiscal).

Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.

La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal y solicito su experticia psiquiatrita lo antes posible. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta Policial de fecha 18-09-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, lograron encontrar un arma de fuego Tipo Revolver, sin que para el momento presentara el mismo el correspondiente Porte de armas respectivo por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que el imputado tenia en su interior una arma de fuego tipo revolver, pero que a su vez no tenía consigo el porte de armas que otorga el Daex a tal fin, y en observada esta conducta por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a partir de ese momento lo dejan detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin tener el porte requerido. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. (Precalificación Fiscal). CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano OSWALDO JOSÉ OVIEDO TORRES, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 22.261.264 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y consignar constancia de estudio.

Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Setiembre del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11


EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA