REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000024
JUEZ: ABG. KAREN PERFETTI
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA E IMPOSICIÓN DE DETENCION DOMICILIARIA Y ORDEN DE CAPTURA
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:
Ciudadanos adolescentes: 1.- (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO) de 17 años de edad, Soltera, nacida en fecha (RESERVADO), natural de Carora, Estado Lara, hija de (RESERVADO), 2do año de Instrucción, ocupación u oficio: estudiante, residenciado (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO). 2(RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), de 17 años de edad, Soltero, nacido en fecha (RESERVADO), natural de (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), bachiller, ocupación u oficio: estudiante, residenciado (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO). 3.- (RESERVADO), NO HA CEDULADAO, de 16 años de edad, Soltero, nacido en fecha (RESERVADO), natural de Carora, Estado Lara, hijo de (RESERVADO), bachiller, ocupación u oficio: trabaja en una tienda, residenciado (RESERVADO). Teléfono: No tiene.
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Esta instancia judicial procedió en fecha 26 de Septiembre a dar continuación al Juicio Oral y Privado, verificándose la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas, a excepción de la adolescente (RESERVADO), quien se encuentra debidamente notificada. Visto que el presente juicio se fijó por primera vez el 04-09-2013, habiendo transcurrido hasta la presente fecha exactamente 16 días, y en virtud de la incomparecencia de la adolescente (RESERVADO), este Tribunal declara interrumpido el Juicio tal como lo establece el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: en vista de la situación que se presenta en éste estado donde ya esta es la segunda o la tercera interrupción del juicio por motivos por incomparecencia de una u otra de las partes acusadas, se observa que a pesar que poseen una medida de presentación, la cual desconozco si la vienen cumpliendo a cabalidad, si es cierto que estos adolescentes no quieran o no puedan comparecer los tres al mismo tiempo, por lo que se pierde el sentido del juicio el estado esta perdiendo tiempo y dinero, por lo que solicito con aras del aseguramiento de la comparecencia de los adolescentes solicito se le revoque la medida de presentación y se le imponga la medida de detención domiciliaria conforme al art. 582 literal “a” de la LOPNNA, ya que los adolescentes presentan una conducta contumaz y rebelde siendo esto una piedra de tranca, por lo que solicito la revocatoria para que se asegure su presencia al Juicio. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: una vez oída la solicitud fiscal de detención domiciliaria en virtud de la reiterada incomparecencia por parte de mis defendidos, la defensa manifiesta que si bien es cierto ha habido incomparecencia por parte de los acusados, no es menos cierto que también el juicio ha sido interrumpido por cuanto hubo un cambio de Juez suplente, decisión tomada por el Poder Judicial y aunado a eso también se debe a la falta de comparecencia de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico, por lo que solicito dada la interrupción en la cual no comparece una de las acusadas, más si presente el joven Saúl y la Joven Katiuska, la medida no sea acordada a estos adolescentes en vista que los mismos se encuentran presentes, con la advertencia que de llegar a faltar en la próxima audiencia necesariamente se llegara a revocar la medida. Finalmente de la decisión que tome el Tribunal, la defensa solicita que una vez acordada la nueva fecha se inste al Ministerio Público hacer comparecer a sus órganos de prueba para realizar los Juicios. Por lo que una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal considerando que es obligación revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 248 en sus numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, siendo necesario mencionar que así como nos encontramos en un proceso penal educacional e integral se evidencia que a lo largo de este proceso, se da dado cumplimiento a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y legales a los adolescentes acusados. De estos planteamientos realizados en audiencia y de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 19-06-2013 se apertura Juicio Oral y Privado en la presente causa, quedando suspendido para el 26-06-2013, fecha en la cual se difiere su continuación por la incomparecencia de las adolescentes (RESERVADO) y (RESERVADO) para el día 03-07-13, donde se da continuación al Juicio Oral y Privado, quedando suspendido para el 08-07-2013, día en el cual no comparece (RESERVADO), quedando diferido para el 12-07-13, día en el cual se libra orden de captura a nivel nacional a la adolescente (RESERVADO) en virtud de su incomparecencia a dos audiencias de juicio, lográndose la captura de la misma y celebrada la audiencia de captura conforme al Articulo 542 de la LOPNNA en la fecha 18-07-2013, en donde se le impone medida de presentación cada 30 días; Posteriormente en fecha 20-08-2013 se apertura nuevamente el Juicio oral y privado en la presente causa, quedando suspendido para el 26-08-2013, donde llegado el día no comparece la adolescente (RESERVADO) y se difiere el acto para el 29-08-2013, día en el cual no comparece la adolescente (RESERVADO), difiriéndose una vez mas el Juicio para dar continuación el día 04-09-2013, dándose nueva apertura y fijándose como fecha para su continuación el día 11-09-2013, donde llegado el día no hacen acto de presencia ninguno de los 3 adolescentes, por lo cual se libra orden de ubicación a los mismos y se difiere el acto para el 13-09-2013, fecha en la cual tampoco comparecen los referidos adolescentes, ratificándose la orden de ubicación y difiriendo nuevamente la continuación del Juicio para el día 18-09-2013, sin que comparezca la adolescente (RESERVADO) , librándose nueva orden de ubicación y se difiere el acto para el 23-09-2013, día en el cual no comparece el adolescente Saúl Olivar por lo que se difiere por cuarta vez el juicio nuevamente y se fija para el 26-09-2013, fecha en la cual se interrumpe el Juicio Oral Y privado siendo el día décimo sexto y por cuanto no comparece la adolescente Crisálida Pire, razón por la cual una vez solicitada la palabra por parte de la vindicta pública y oído los alegatos de la defensa, este tribunal tomando en cuenta las reiteradas dilaciones causadas a el proceso por parte de los adolescentes incursos en la presente causa, aunado al hecho de que de la revisión del Sistema Informático Juris se observo el incumpliendo de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, lo que comprueba la conducta contumaz y rebelde por parte de los adolescente a la sujeción del presente proceso penal y a los fines de garantizar la realización y resultas del Juicio Oral y Privado pendiente en la presente causa, es por lo que se revoca la medida cautelar de presentación y se impone a los adolescente (RESERVADO), la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 582, literal A de la LOPNNA y se libra orden de aprehensión a nivel nacional en relación a la adolescente (RESERVADO), de conformidad con el articulo 617 ejusdem, medida que tiene un fin estrictamente procesal, por cuanto la finalidad del proceso es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: De la revisión de la causa se observa que antes de la apertura, existen reiteradas inasistencias injustificadas de los adolescentes acusados ciudadanos (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), (RESERVADO), NO HA CEDULADAO y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), aunado al hecho que una vez aperturado el presente juicio, los adolescentes mantienen la misma actitud de rebeldía, lo cual dio como resultado la interrupción del presente Juicio en el día de hoy, evidenciándose de forma clara la falta de voluntad de someterse al proceso. Así mismo de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 se desprende que los mismos no cumplen con la medida cautelar de presentación impuesta en su oportunidad por el Juez de Control, lo que deja claro su actitud contumaz y de rebeldía, llevando a este Tribunal a los fines de garantizar el presente Juicio a DECRETAR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al art. 582 literal “a” de la LOPNNA a los adolescentes (RESERVADO) Y (RESERVADO). SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL a la adolescente ciudadana (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), Líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Se acuerda fijar el Juicio Oral y Privado para el día 11-10-2013 A LAS 8:30 AM. Quedan los presentes debidamente notificados. Notifíquese a través de Oficio a los funcionarios actuantes y a los expertos. La Secretaria dio lectura al acta. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. KAREN SABRINA PERFETTI SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YASIRA BARAZARTE