REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000061
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 1RO Y 300 ORDINAL 3RO AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Corresponde a esta instancia judicial hacer el pronunciamiento conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 300 en relación con el artículo 49 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: JESUS EDUARDO MOSQUERA CHUELLO, y ser titular de la cédula de identidad Nº: V-25.144.195, de 17 años, nacido el 08-02-1996, natural de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción: cuarto año de educación media, profesión u oficio: nada, Hijo de Marlenis Chuello y Eduardo Ignacio Mosquera; Dirección: Zona colonial casa No. No lo sabe Punto de referencia: diagonal a UNEXPO, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416 3499271 (hermana), representante Marlenis Chuello, C.I. V-9.845.474. (Verificado el SISTEMA JURIS 2000 presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal: KP11-D-2012-000064 Ejecución, KP11-D-2011-000074 fase de EJECUCION; KP11-D-2009-000049 se realizo JUICIO absolutorio el 3-5-2012), DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LOS HECHOS
En cuanto al Delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el mismo sucedió del siguiente modo “ Siendo las 10:30 horas de la noche de hoy viernes 10-05-2013, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector Loyola de la ciudad de Carora específicamente por la avenida Isaías Ávila, con calle Castañeda cuando observamos que dos ciudadanos que tripulaban dos vehículos motos transitaban a gran velocidad por la precitada avenida, dichos motorizados al percatarse de nuestra presencia optaron por imprimir mayor velocidad a sus motos tratando de evadirnos, en tal sentido le proferimos la voz de alto que se detuvieran, identificándonos como funcionarios policiales ambos ciudadanos hicieron caso omiso a la voz de alto y continuaron su desplazamiento velozmente por la avenida Isaías Ávila en sentido Calicanto- Mercado municipal, cabe destacar que en su transitar exponían tanto su vida como la de los transeúntes y chóferes que a esa hora se hallaban por la mencionada arteria vial. La aptitud asumida por estos motorizados nos causó sospecha por lo cual iniciamos su persecución logrando dar alcance a uno de ellos como a cien metros del lugar del primer avistamiento específicamente frente a la iglesia Corazón de Jesús, en este sitio funcionarios policiales… le indican a dicho ciudadano que se efectuaría una revisión de personas a lo cual reacciono hostil en contra de la comisión, en primer lugar no se quería bajar de la moto, y profirió amenazas en contra de los funcionarios actuantes por el hecho de verificar su documentación personal y los de la moto que conducía, en tal sentido procedimos a informarle que desistiera de su actitud ya que estaba incurriendo en desacato a la autoridad al no querer identificarse ni mostrar los documentos de la moto y amenazar a los funcionarios, aun así dicho ciudadano no desistió de su proceder por lo cual nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza a través de técnicas suaves de control para someterlo… siguieron al otro motorizado quien imprudentemente colisionó contra la isla de la avenida aeropuerto y debido a la fuerza del impacto salio expedido chocando con la cerca perimetral del mercado municipal saliendo en veloz carrera internándose en dichas instalaciones en ese instante la comisión logró abordarlo en el interior del precitado mercado, cuando los funcionarios actuantes le indicaron que le realizarían una revisión de personas comenzó a forcejear con ánimos de agredir físicamente a los funcionarios y vociferando que era menor de edad y que no portaba la cedula de identidad ni los documentos de la moto que conducía, por lo cual fue detenido…”.
DEL DERECHO
Este Tribunal para decidir observa: el artículo 49 del Código Orgánico Procesal penal establece “Son causas de extinción de la acción penal.
1º. La muerte del imputado”.
Artículo 300: “El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
De igual manera el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
Articulo 301 "El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas".
Por todo lo expuesto, esta instancia judicial evidencia que la acción penal en el presente caso se ha extinguido por muerte del Sancionado ciudadano JESUS EDUARDO MOSQUERA CHUELLO, tal como se evidencia al folio 157 pieza única, en Certificado de Defunción Signada con el numero 2229458 y en consecuencia resulta procedente y como en efecto se hace decretar el sobreseimiento definitivo a su favor en el presente asunto penal con fundamento en los artículos 49 numeral 1º; 300 numeral 3º; 301 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de La Ley Especial, por lo que se le pone término a este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JESUS EDUARDO MOSQUERA CHUELLO ya identificado, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCION PENAL, con fundamento en los artículos 49 numeral 1º; 300 numeral 3º; 301 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al contenido del último aparte del artículo 156 de nuestra norma adjetiva Penal dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley, en virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada y su Remisión al Archivo Judicial. Notifíquese a las Partes del presente Sobreseimiento.
EL JUEZ DE EJECUCION.
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA.

SECRETARIA (o)