REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000720
PARTE RECURRENTE: GUERRERO RAMÍREZ FLORENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.427.602, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL)

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto en fase de ejecución de sentencia en fecha 21/06/2013, mediante la cual acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese despacho el 15-12-2008. En fecha 04/06/2013, la parte recurrente apeló de dicha sentencia, la cual en fecha 16 de julio de 2013, fue negada en los siguientes términos:
“Visto el anterior escrito de apelación presentado por el ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, asistido por el abogado Joel Romero Rivas, este Tribunal niega dicha apelación por extemporánea.”

En fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano GUERRERO RAMÍREZ FLORENTINO, parte actora, asistido por el abogado Alberto José Yaguas, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en el asunto N° KH01-V-2001-000067 que cursa ante el citado Juzgado. El 25 de julio de 2013, se recibió el asunto en este Despacho y por cuanto no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, se dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente la consignación de copia certificada de la diligencia mediante la cual interpuso el recurso de apelación; y en fecha 06-08-2013 el recurrente consignó lo requerido. A los fines de emitir pronunciamiento, se solicitó al juzgado a quo, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 21 de junio de 2013 al 04 de julio de 2013, información recibida en esta alzada el 12 de agosto de 2013; por lo que siendo la oportunidad para dictar decisión en el Recurso de Hecho conforme a lo indicado en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
ÚNICO
Visto el fundamento del a quo para negar el recurso de apelación interpuesto, quien juzga considera oportuno referirse al modo, lugar y tiempo de realizarse los actos procesales.

En este sentido, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto, ya que las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.

El recurrente en escrito presentado ante esta alzada invoca como fundamento de su pretensión de que sea admitido el recurso de apelación interpuesto, los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; en los cuales se establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, se establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Sobre este particular, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de autos, lo constituye el hecho en sentencia n.° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis se observa que el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”

Según dicha norma, el a-quo -y el juez de alzada bajo reserva legal- tienen el deber de revisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de modo de determinar si el mismo cumple los siguientes requisitos que determinan su admisibilidad, a saber: a) que la sentencia sea desfavorable a la parte que apela de ella; b) que haya sido interpuesta dentro del lapso legal que determina el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil -cinco días- y que la apelación se haya ejercido como lo estipula el artículo 292 del mismo Código, es decir, ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mediante diligencia o escrito, firmado o recibido, según su caso, por el Secretario.

En el caso sub lite, se observa que el auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación fue dictado el 21 de junio de 2013, y la diligencia contentiva de la apelación fue presentada el día 04 de julio de 2013; es decir al sexto día de despacho siguiente, según cómputo recibido del juzgado a quo, en el cual se discriminaron los días de despacho transcurridos de la siguiente forma: Junio 26 y 27; Julio 01, 02, 03 y 04; por lo que no existe duda de que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por tardío, razón por la cual es inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el ciudadano GUERRERO RAMÍREZ FLORENTINO, en contra del auto del 16-07-2013 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto en ejecución de sentencia dictado el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2013/264.
El Secretario,

Abg. Julio Montes