REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000069

PARTE DEMANDANTE: JULIO ALEXANDER SANTELIZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.421.709 y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.699, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ZOHA AKIKI MAZRAANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.113.435 y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I
Se inicia el presente procedimiento de Partición de la Comunidad Conyugal, presentado en fecha 30/01/2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos Civil, por la Abogada Julio Alexander Santeliz Andrades, en contra de la ciudadana Zoha Akiki Mazraani, todos arriba identificados.
En fecha 29 de Febrero del año 2012, este Juzgado admitió la demanda, acordando la citación de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 12 de Marzo del año 2012, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda, a fin de librar la compulsa de citación y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil.
En fecha 12 de Marzo del año 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 19 de Marzo del año 2009, este Tribunal libró Compulsa de citación.
En fecha 026 de Marzo del año 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa firmado por la ciudadana Zoha Akiki Mazraani.
En fecha 07 de Junio del año 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Julio del año 2012, este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 25 de Julio del año 2012, ambas partes presentaron escrito de Convenimiento.
En fecha 18 de Febrero del año 2013, el Abogado en ejercicio Julio Santeliz, acreditado en autos, solicitó se reanude la causa,
En fecha 21 de Febrero del año 2013, este Tribunal observó que finalizo el lapso estipulado por ambas partes para la venta del inmueble, razón por la cual se acordó notificar a la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo del año 203, el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 19 de Marzo del año 2013, este Tribunal admitió pruebas.
En fecha 09 de Mayo del año 2013, este Tribunal fijó lapso para presentar informes, los cuáles fueron consignados en fecha 05/06/2013 y 06/06/2013.
En fecha 07 de Junio del año 2013, este Tribunal fijó para la Observación de Informes.
En fecha 01 de Agosto del año 2013, tuvo lugar Reunión Conciliatoria, donde ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “A los fines de finiquitar la Comunidad Conyugal que existió con mi ex - esposo Julio Alexander Santeliz, ofrezco pagar la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,00), correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del valor del siguiente inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las letras y números B-3-41, situado en el nivel 4 del Edificio Nº 3, que forma parte del Conjunto Residencial La Pastoreña, construido sobre la Parcela B, Residencial, ubicada en la Avenida Intercomunal, Cabudare –Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Sector Yacural, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas y demás discriminaciones consta suficientemente en documento de fecha 29/06/2001, así como el documento de Parcelamiento de la Urbanización La Pastoreña, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto en fecha 18/06/2001, bajo el Nº 18, folio 120 al 128, Tono Duodécimo, Protocolo Primero, y en el documento de condominio protocolizado por ante la citada Oficina en fecha 22/11/2002, bajo el Nº 16, folio 240 al 277, Tomo Doce, Protocolo Primero, el apartamento tiene un área de construcción de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y un Decímetros Cuadrados (85,91Mts2) aproximadamente, consta de las siguientes ambientes y comodidades: Un (01) recibo – comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina – oficios, tres (03) espacios para closet, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En parte hall, en parte ducto de basura y en parte patio de ventilación; FONDO: Con fachada principal del edificio; COSTADO LATERAL DERECHO: Con fachado lateral izquierda del edificio; y COSTADO LATERAL IZQUIERO: Con Apartamento B-3-44. le corresponde un porcentaje de condominio de 0,7143% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones; todos los cuáles se evidencia del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Pastoreña, protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, en fecha 22/11/2002, bajo el Nº 16, folio 240 al 277, Tomo 12, Protocolo Primero. Le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido bajo el Nº B-3-41, con una medida de 2,50Mts de ancho por 5,00 Metros de largo, con un área de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12,50 Mts2), aproximadamente, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con acera; SUROESTE: Con área de circulación; SURESTE: Con estacionamiento B-3-34; y NOROESTE: Con estacionamiento B-3-42. El inmueble les pertenece a los ciudadanos Julio Alexander Santeliz y Akki Mazraani Zoha, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 24/01/2003, bajo el Nº 10, folio 93 al 103, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre, objeto de esta Partición, habiendo deducido lo correspondiente a la alícuota parte de la cancelación de la Hipoteca que pesa sobre el mismo a favor de Banesco, Banco Universal, este pago se hará efectivo en su totalidad por ante este mismo Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del ciudadano Julio Alexander Santeliz, el día 01 de Octubre del presente año, vale destacar que la obligación pendiente con el Parque Cementerio Metropolitano con relación a una de las dos fosas con la firma de este convenimiento la demandada cede sus derechos de propiedad sobre la parcela Inhumada signada bajo el Nº 046684, al demandante ciudadano Julio Alexander Santeliz, y éste a su vez le cede en plena propiedad a la demandada ciudadana Zoha Akiki Mazraani, la parcela no inhuma disponible signada bajo el Nº 046685, y de igual manera se hace mención de que en fecha anterior a esta audiencia se efectuó el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), correspondiente a la cesión del Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que éste poseía en la Sociedad Mercantil Zoha Restaurant C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16/07/2007, bajo el Nº 37, Tomo 68-A, y lo correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del siguiente vehículo: Marca: Nissan; Modelo X-Trail Automática; Tipo: Sport Wagon; Año: 2007; Color: Plata Metálico; Uso: Particular; Serial de Carrocería: JN1TBNT307W101243; Serial del Motor: QR25369327A; Placa: KBM-461; Clase: Camioneta; Peso: 2000Kgs. Es todo”. En este estado la parte demandante expone: “Acepto todo lo expuesto, quedando así extinguida cualquier obligación existente en la presentes actas, expuesto por la parte demandada”.
II
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III

Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 01 de Agosto del año 2013, juicio por Partición de la Comunidad Conyugal, presentado en fecha 30/01/2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos Civil, por la Abogada Julio Alexander Santeliz Andrades, en contra de la ciudadana Zoha Akiki Mazraani, todos arriba identificados.
Y se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la Audiencia Conciliatoria donde ambas partes efectuaron la Transacción de fecha 01/08/2013 y de la presente Homologación y por cuanto las mismas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena la elaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).


La Juez.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria.,


Abg. Bianca Escalona

Seguidamente se expidió copia certificada.

EBCM/BE/jysp.