REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de septiembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
KP02-O-2013-000148
PARTE QUERELLANTE: LAURA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.786.314, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.428 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº 6.045.677
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA, a través de su apoderado judicial ciudadano FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, anteriormente identificado, contra el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.786.314, de este domicilio, a través de su apoderado judicial FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.428 y de este domicilio, contra el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº 6.045.677.
En fecha 26/08/2013 se recibió Libelo de Amparo Constitucional (Folios 01 al 08). En fecha 27/08/2013 el Tribunal mediante auto dió entrada a la presente Acción de Amparo (Folio 09). En fecha 27/08/2013 este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión instó al querellante a que consigne copia certificada de la denuncia y del expediente donde consta la medida de protección (Folio 10). En fecha 29/08/2013 la parte querellante consignó copias de los recaudos descritos en la presente diligencia (Folios 11 al 53). En fecha 30/08/2013 el tribunal dictó auto admitiendo la presente Acción de Amparo (Folios 54 al 56). En fecha 03/09/2013, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar (Folio 57). En fecha 04/09/2013 el Tribunal dictó auto negando la medida cautelar solicitada por la parte querellante (Folios 58 al 61). En fecha 09/09/2013 el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por el Fiscal Superior del Ministerio Público y el querellado (Folios 62 al 65). En fecha 09/09/2013 el Tribunal fijo para el día 11/09/2013 para que tenga lugar la audiencia constitucional (Folio 66). En fecha 11/09/2013 se llevo a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 67 al 70). En fecha 12/09/2013 se recibió oficio signado LAR-12-0208-2013 de la Fiscalia Duodécima del Estado Lara contentivo de la opinión del Ministerio publico correspondiente a la presente Acción de Amparo (Folios 71 al 75).
COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo, consagra: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía Constitucionales violados, o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
De la solicitud de amparo y de los derechos invocados, este Tribunal se declara competente para decidir sobre la misma, bajo el imperio de la norma citada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, exponiendo que habita en un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 41 y 42 casa numero 41-77, el cual edificó con su ex concubino RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA, portador de la cedula de identidad Nº 2.198.058, mediante el esfuerzo de su trabajo que a pesar de la ruptura de su relación concubinaria, siguen ambos habitando el mismo pues cuenta con tres niveles ocupando ella el tercero teniendo ambos el conocimiento y la condición de copropietarios que les asiste. Que luego de la ruptura de su relación sentimental en el año 2009 y siendo infructuosas sus operaciones en aras del reconocimiento de sus derechos como concubina en el mes de Noviembre de 2012, decidió demandar el reconocimiento de la relación concubinaria que tuvo desde el año 2000 al 2009 con el prenombrado ciudadano, antes identificado. En ese mismo orden de ideas, alegó que su ex concubino supuestamente sufre un accidente cerebro vascular y es trasladado por sus hijas a la ciudad de Caracas, valiéndose de tal situación su hijo RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, portador de la cedula de identidad Nº 6.045.677, instalándose en el inmueble que habita, realiza actos perturbadores cortándole el agua y la luz, amenazándole de muerte y diciéndole que ella no tiene ningún derecho en el inmueble, de tales amenazas tomo acciones penales que rielan en el asunto KP01-S-2012-311, imponiéndosele medidas de alejamiento haciendo caso omiso de las mismas. Que en el mes de mayo se aparecen las hijas de su ex concubino con el agraviante a amenazarle y a decirle que tenia un mes para desocupar el inmueble, razón por la cual en aras de resguardar su integridad como la de su madre LORENZA COLINA portadora de la cedula de identidad Nº 7.488.489 cambió el cilindro de la cerradura el día 03/06/2013, llegando el agraviante ese mismo día , dañando el cilindro en presencia de su madre, quien venia llegando de trabajar, ese día no pudieron entrar al inmueble; razón por la cual acudió a denunciarlo el día 04/06/2013 ante la Fiscalia 28 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que luego de denunciar se fue a su casa con el cerrajero ciudadano JAIME GUADALUPE LOZADA, portador de la cedula de identidad Nº 7.359.932 a instalar un nuevo cilindro, apareciendo el agraviante RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, con una mandarria amenazando a el herrero antes identificado y a su persona para que no entraran al inmueble, destruyendo con la misma mandarria la cerradura y gritando “que no entraran a la casa porque esa casa estaba en litigio”, impidiendo posteriormente la entrada al inmueble dañando el nuevo cilindro. En ese mismo orden de ideas, señaló que hasta la fecha de interponer la presente Solicitud de Amparo no ha podido entrar al inmueble teniendo que habitar con su madre en casa de una amiga sin tener acceso a ninguna de sus pertenencias, señalando que no ha querido asumir una actitud fuera de ley, y que a pesar de que le asisten derechos como propietarias y poseedora e inclusive, derechos inherentes a la mujer, no ha querido hacer uso de la fuerza o medios violentos sino por el contrario ha decidido someterse a su autoridad y a la simplicidad y rapidez de la Acción de Amparo como medio rápido y expedito para hacer valer sus derechos fundamentales entre ellos el derecho a la vivienda. Señaló nuevamente que aun teniendo medida de protección el agraviante, sigue haciendo caso omiso a las mismas, y que teniendo una acción penal, sigue habitando en casa ajena a pesar de tener su casa que no esta a su nombre, pero que se encuentra en vías de demostrar sus derechos ya que como narro anteriormente interpuso acción de reconocimiento de la relación concubinaria. Que siendo los tribunales civiles de primera instancia los competentes por la materia, pues las vías de hechos cometidas por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO ya identificado no solo desconoce su derecho a la vivienda donde tiene mas de 13 años habitando e igualmente su derecho a la propiedad sino que con tales actuaciones de facto viola el debido proceso establecido en la Ley de Desalojos Arbitrarios de Vivienda, además el mismo carece de cualidad jurídica pues asume actitudes de propietario sin serlo. Es por todo lo expuesto que solicitó que se declare en su favor la Acción de Amparo contra los actos y vías de hechos ejecutadas por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, antes identificado, contra sus derechos civiles a una vivienda, al derecho de propiedad por violar el debido proceso y el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales contenidos en los artículos 82, 115 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello, su inmediata incorporación al inmueble anteriormente identificado. Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 27, 49, 82,115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 4 y 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en materia procedimental en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
AUDIENCIA DE AMPARO
En la audiencia de amparo la parte querellante expuso:
(…) Una solicitud a raíz de los actos de hecho violento que ejerció el querellado, el señor HERNANDEZ CARRASCO, contra la ciudadana LAURA COLINA, quien viene habitando ese inmueble por mas de 13 años, la misma mantuvo una relación concubinaria con el padre del querellado, a raíz de la enfermedad del padre el ciudadano HERNANDEZ CARRASCO, asumió actos o vías de hecho en contra de ella, como cortarle la luz, el agua y el último acto violento se presentó en el mes de octubre con sus hermanas, amenazándola que no tenía derecho sobre el inmueble, el día 03 de junio le manifiesto que debía tomar acciones que debía cambiar el cilindro, en el inmueble que ella construyó con su concubino. Ese día 3 se fue a trabajar y el día HERNANDEZ CARRASCO, procedió a dañar el cilindro, ese día se tuvo que ir a casa de una amiga y luego de poner la denuncia en la Fiscalía respectiva el día 4 se presenta con varios ciudadanos, entre ellos un herrero y ese día el ciudadano hace acto de presencia con una mandarria en la presencia de la señora LORENZA COLINA y amenazándolos que no van a entrar al inmueble, solicité al tribunal se haga una inspección judicial. Producto de esa situación ha tenido que habitar en casa de una amiga, ella demanda los hechos violentos que están amparados en el artículo 2 de la Constitución. Alegamos la violación del debido proceso, por cuanto la Ley de Inmuebles debe establecer previamente un procedimiento. Hemos podido entrar a la fuerza al inmueble. Se le viola el derecho a la vivienda. Desde ese momento toda su ropa y enseres están ahí, por cuanto se le impide la entrada. Se le viola el derecho a la propiedad, está ejerciendo los mecanismos legales con el expediente KP02-V-2012-3603, en el cual está demostrando que es concubina. Nuestro petitorio consiste que sea incorporada al inmueble que viene habitando desde hace 13 años, tal como consta en la Constancia de Residencia por el Consejo Comunal. A raíz de estas declaraciones ratifico las testimoniales de las personas que están en el expediente (…).
En ese mismo orden de ideas, se le concede el derecho de palabra a la parte querellada, quien expuso
(…) con la narrativa de los hechos desechamos las pruebas de si es o no concubina, porque aquí reposa es el reconocimiento de su acción concubinaria y hasta la fecha no se ha hecho ningún reconocimiento. Habla que fue amenazada y en ningún momento ella fue agredida, y de hecho hay un desistimiento, y está hablando que ella violentó y habló de una justicia donde mandó a cambiar el cilindro, pero el lugar es una residencia y no puede impedir la entrada a sus inquilinos. Soy hijo del señor RAMON ANTONIO CARRASCO RIERA, si es verdad que ella dice que violenté la cerradura y allí viven otros inquilinos y me llamaron que habían cambiado la cerradura, y los cambié y ella se perdió y no volvió mas, la Dra. NUBIA GRATEROL me llamó que ella iba a retirar sus corotos, y que necesitaba una camioneta y que necesitaba una lista y esta es fecha que no ha ido a retirarlos. Hay otros inquilinos que se van a mudar al lugar donde ella habitaba. No tengo nada que ver con eso y es que estoy encargado del inmueble a raíz de que mi papá se enfermó (…).
Seguidamente la parte querellante procede a ejercer el derecho de replica:
(…) El agraviante está reconociendo que habita en el inmueble, que se opone a que haya sido concubina no se está ventilando en este procedimiento. Esta reconociendo que no solamente cambió la cerradura sino que sacó las pertenencias y la confesión del agraviante hace plena prueba de que infringió los derechos aquí señalados (…).
De igual forma la parte querellada procedió a ejercer el derecho de replica quien expone:
(…) Rechazo lo que habla lo que es la prueba como tal en ningún momento estamos negando que habitó el inmueble. No fundamenta el derecho violentado porque no se que artículo se está haciendo valer. Se está haciendo valer los derechos del propietario de ese inmueble, la fiscal desestima la denuncia porque no era violación contra el género sino que se estaba tipificando una acción civil. (…)
Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público expuso:
(…) Me encuentro que se ha cumplido con el debido proceso en la presente audiencia. En primer lugar acogemos el criterio de la Sala Constitucional de fecha 06/07/2001, en el cual aún cuando hayan existido algunos procedimientos idóneos el amparo es la vía extra ordinaria para solventar algunas situaciones. El mismo ciudadano cambió la cerradura de la casa, se observa que ha incurrido en vías de hecho, los cuales no son permitidas, a los fines de estar cambiando el acceso a la señora, el problema está probado porque viene desde el año 2012 poniendo denuncias contra las violaciones que se le han cometido, ahí reposa una medida de protección y donde se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana. Existe una medida que debía acatar y para eso están los mecanismos, en ningún momento se han levantando las medidas al señor y es obligatorio el acatamiento de esa medida. Nos acogemos al reglamento del desalojo arbitrario de la vivienda, estamos hablando de un desalojo arbitrario y está reconociendo que le vulneró la entrada a su habitación. El Ministerio Público da su opinión favorable al amparo interpuesto y considera que debe ser declarado con lugar. Igualmente solicito se remitan las actuaciones de esta audiencia a la Fiscalía Superior a los fines de que se le comunique lo que respecta al caso de violencia (…).
PRUEBAS CURSANTES EN AUTO:
Se acompaño a la acción de amparo:
1. Marcado con la letra “A” Carta de Residencia emanada del Banco Consejo Comunal Jesús “El Gordo Páez” RIF Nº J-29519958-9 s/f (Folio 03). Esta juzgadora observa que el documento no fue impugnado por la parte querellada, y se constata que la parte querellante tiene establecida su residencia en la carrera 25 entre calles 41 y 42 Nº. 41-77, y se valora dentro de los documentos emanados de los Consejos comunales, quienes tienen facultad para ello, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Denuncia contra el agraviante ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO ante la Fiscalia Vigésima Octava del Estado Lara de fecha 04/06/2013 (Folios 04 y 05). Evidencia quien juzga en estrados al concatenar la documental, como el expediente cursante en autos Nº KP01-S-2013-000311, las denuncias realizadas, por las amenazas y agresiones, de que dice ser objeto por parte del querellado y se le da valor probatorio de conformidad con el 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcados con la letra “C” Copia Fotostática del Libelo de Demanda de Reconocimiento de la Relación Concubinaria que riela en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil asunto KP02-V-2012-3603 (Folios). Se desecha pues no es aplicable a la solicitud de amparo ya que no aporta nada a los hechos que aquí se ventilan. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Fotos de la fachada del Inmueble (Folio 08). Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Así, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
5. Promovió la testimonial del ciudadano JAIME GUADALUPE LOZADA y LORENZA COLINA (No se evacuó)
6. Promovió Inspección Judicial en el Inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 41 y 42 Nº 41-77. (No se evacuó).
7. Marcada con la letra “A” Copia Certificada del expediente signado con el asunto KP01-S-2013-311 que corre por ante el Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de fecha 13/03/2013 (Folios 12 al 50). De la revisión del presente expediente se evidencia que a la parte querellada, se le dicto una medida, de no acercamiento a la parte querellante, y solo se evidencia las vías de hecho, que se han ventilado, y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
8. Marcada con la letra “B” Copia Fotostática del Acta de Comparecencia del presunto agresor por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17/06/2013 (Folio 51). Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de la Fundamentacion de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa MP-230785-2013 de fecha 04/06/2013, (Folio 52). Las cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
9. Solicitó prueba de informes a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa MP-230785-2013. (No se evacuó).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL
No constituyó
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN EL DEBATE ORAL
No constituyó.
AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
De los alegatos de las partes, así como de la opinión fiscal es menester traer a colación, lo que debemos entender como VIAS DE HECHO, a los fines de decidir la presente acción de amparo:
En el caso de marras, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho, para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis, en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82.
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado, es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194).
Partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:
“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).
A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO: “Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por los órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, quien desconociendo la posesión que obstenta la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA (querellante), violento en fecha 03/06/2013, la cerradura del inmueble que ocupa, despojándola del uso goce y disfrute del mismo, de sus pertenencias (ropa, nevera, cocina, documentación personal), con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por ésta posesión. La perturbación se habría concretado con las vías de hecho que envuelven el uso de la fuerza, la violencia con la que entraron al inmueble, (violación de cerradura, cambios de cerradura), actuaciones con las cuales se menoscabó y desconoció el derecho de la querellante, quien dice ser concubina del propietario, cierto o no, no se puede tomar justicia por propia mano, por cuanto aceptar este tipo de proceder, atenta contra el Estado de Derecho. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación del ciudadano antes nombrado, de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procede la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado.
Ahora bien para que sean considerada, la conceptualización de vía de hecho, debe tener esta como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
En la presente acción de amparo la presunta agraviada alega el desalojo de manera temeraria y arbitraria del inmueble que ocupa, por parte del agraviante en su condición de hijo del propietario de dicho inmueble. Ahora bien en la audiencia de amparo la parte querellada admitió haber cambiado la cerradura, y recogido las pertenencias de la querellante, por lo que al haber admitido el hecho, el mismo esta exento de prueba, así mismo de revisión de las pruebas aportadas, quedo demostrado los conflictos de la parte querellante y la parte querellada por la ocupación del inmueble, y la vía de hecho alegada, por lo que en consecuencia este amparo debe ser declarado Con lugar. Así se decide.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior, por encontrarse el querellado con una medida de no acercamiento, con relación a la parte querellante. Una vez quede firme el presente fallo.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, incoado por la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA, contra el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, todos antes identificados. En consecuencia: Primero; Se le concede cuatro días continuos al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, para que entregue el inmueble que habitaba la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA. Segundo; La parte querellada antes nombrada, deberá hacer entrega de la llave del inmueble, por ante este Tribunal en el termino fijado, a los fines de que la misma le sea entregada a la parte querellante.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº. 191. Asiento Nº.4
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Rosa Díaz Ramírez
En la misma fecha se publicó siendo las 01:06 p.m., y se dejo copia
La Secretaria Accidental
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