REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-O-2013-000150
PARTE QUERELLANTE: JESUS RAFAEL MANZANARE CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE PERALTA, DORIS DE LOS ANGELES LOPEZ BETANCOURT y NELY EULALIA PAREDES ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.064.980, 14.740.093, 21.258.185, E-84.497.547, respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: NORMA ELOINA ARAUJO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.701.191, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa y al funcionario NELSON GONZALEZ, adscrito al CICPC.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DECLINATORIA DE COMPETENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
COMPETENCIA
Vista la interposición contentiva del Recurso y de la revisión exhaustiva realizada a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MANZANARE CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE PERALTA, DORIS DE LOS ANGELES LOPEZ BETANCOURT y NELY EULALIA PAREDES ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.064.980, 14.740.093, 21.258.185, E-84.497.547, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados EDDIE TISOY y ANDRES JIMENEZ, de Inpreabogado Nº 133.370 y 114.383, contra la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.701.191, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.
Se observa: que alegan los accionantes que JESUS RAFAEL MANZANARE CASTILLO es heredero de los derechos sucesorales del inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 25, casa Nº 25-21 y lleva ocupándolo por mas de 32 años, que EDUARDO ENRIQUE PERALTA, DORIS DE LOS ANGELES LOPEZ BETANCOURT, NELY EULALIA PAREDES ESCUDERO, son poseedores desde el año 2009, por cuanto la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO SEGOVIA, hizo un trato verbal a fin de que ocupara conjuntamente con su familia el inmueble, que le dijo que era de su propiedad, proponiéndole que lo ocupara en plena libertad con su grupo familiar, y ella le pagaría una remuneración mensual de Bs. 10.000,00, que así mismo le indicó que las reparaciones y remodelaciones que hiciera él o su grupo familiar al referido inmueble, se las reconocería, lo que nunca, ha sucedido, es decir ni el pago mensual ni las reparaciones o remodelaciones hechas a la casa. Que el día jueves 29/08/2013, en horas del medio día, sin que existiera una orden judicial mediante la cual algún tribunal ordenase el desalojo de quienes ocupan el inmueble, violando el Derecho Constitucional al Debido Proceso, la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO SEGOVIA, se presentó al inmueble acompañada de una comisión del CICPC, entre quienes se encontraba el funcionario NELSON GONZALEZ, y con una supuesta orden de allanamiento procedieron a entrar sacando por la fuerza a las personas que en ese momento se encontraban ocupándola, procediendo luego a efectuar la simulación de un hecho punible, al imputarle al ciudadano ANGEL FRANCISCO LOPEZ BETANCOURT, que se encontraba en la casa de visita, la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito por un enfriador que se encontraba en la casa el cual estaba en dicho inmueble desde que la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO SEGOVIA, había autorizado al grupo familiar a ocupar el inmueble, que luego la ciudadana conjuntamente con los funcionarios procedieron a colocar un candado a la puerta del inmueble dejando un vigilante privado y dejando secuestrados sus enseres personales, camas, ropas, muebles, cocinas y demás pertenencias de uso diario y sin posibilidad de ingresar a dormir al mismo, violándose el derecho a la inviolabilidad del hogar, el de poseer una vivienda, al derecho de propiedad y al debido proceso.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
Ahora bien, el artículo 64, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal contempla que es de la competencia del Tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural. La acción proviene de una supuesta orden de allanamiento que fue materializada por una comisión del CICPC en la que se encontraba el funcionario NELSON GONZALEZ, imputándosele un hecho punible por el delito de aprovechamiento al ciudadano ANGEL LOPEZ BETANCOURT, en el que los funcionarios como consecuencia del allanamiento desalojan a los ocupantes, parte querellante, en el presente proceso, por lo que la naturaleza de la acción en donde se denuncia un hecho punible, es competencia de los Tribunales Penales, RAZÓN POR LA CUAL este Tribunal declina la competencia en un Tribunal Penal competente por la materia. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por intentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MANZANARE CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE PERALTA, DORIS DE LOS ANGELES LOPEZ BETANCOURT y NELY EULALIA PAREDES ESCUDERO contra la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO SEGOVIA. En consecuencia se declina el conocimiento de la presente acción de amparo en Juzgado Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el presente expediente a la U.R.D.D-Penal a los fines de que sea distribuido a un tribunal con competencia en materia penal de la presente jurisdicción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto a los trece días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc.
Ligia Rosa Díaz Ramírez
Seguidamente se dejó copia de la sentencia Nº 190 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 3.-
La Sec. Acc.
MJP/maria elisa
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