REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil trece (2013).
203º Y 154º
ASUNTO: KP02-F-2012-000734
PARTE ACTORA: MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.382.794 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AILESOR CORREA MONTAÑO Y HOZCAR PORRAS ARDILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.390 y 182.526, y de este domicilio; CECILIA M. COLMENAREZ Y XIMENA ALEGRIA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 90.288 y 90.094, y de este domicilio; BELKYS MAYELA DIAZ ARTIGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.90.056, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.555, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO COLMENARES DAZA y GUSTAVO MORON PIÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 42.953 y 18.845, y de este domicilio respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por la ciudadana MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL, contra el ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de interpuesta por la ciudadana MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.794. de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada AILESOR CORREA MONTAÑO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.390, contra el ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.555 y de este domicilio. En fecha 01/08/2012 se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 37). En fecha 06/08/2012 se admitió la presente demanda de Partición (Folio 38). En fecha 10/08/2012 la parte actora consignó Poder Apud-Acta (Folio 39). En fecha 10/08/2012 la parte actora consignó Copia de Compulsa para práctica de citación (Folio 40). En fecha 19/09/2012 se libro compulsa (Folio 40 Vto.). En fecha 20/09/2012 la parte actora consignó emolumentos (Folio 41). En fecha 27/09/2012 compareció el Alguacil dejando constancia que la parte actora entrego los emolumentos (Folio 42). En fecha 15/10/2012 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 43 al 44). En fecha 16/10/2012 la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 45). En fecha 19/10/2012 este Tribunal acuerda abrir Cuaderno de Medida (Folio 46). En fecha 14/11/2012 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 47 al 111). En fecha 19/11/2012 vista la oposición de la parte demanda este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 112). En fecha 23/11/2012 la parte actora impugnó escrito de contestación de la parte demandada (Folios 113 y 114). En fecha 13/12/2012 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folio 115). En fecha 03/12/2012 la parte demandada consigno escrito de pruebas (Folios 116 al 118). En fecha 10/12/2012 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folios 119 al 145). En fecha 20/12/2012 la parte actora solicitó no sea admitida la prueba testimonial promovida por la demandada (Folio 146). En fecha 11/02/2013 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 147). En fecha 13/03/2013 se libraron Boletas de Intimación y Oficio Nº 44 (Folios 147 Vto. al 151). En fecha 14/03/2013 se dejo constancia que no comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos FRANKLIN SEQUERA, ANTONIO MOGOLLON y MIGUEL DE LA CRUZ (Folios 152 al 154). En fecha 14/03/2013 la parte actora consignó Poder Apud Acta a las Abogadas CECILIA M. COLMENAREZ y XIMENA ALEGRIA (Folio 155). En fecha 22/03/2013 la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración de testigos (Folio 156). En fecha 02/04/2013 vista la diligencia este Tribunal acordó lo solicitado (Folio 157). En fecha 10/04/2013 se oyeron los testigos FRANKLIN SEQUERA, ANTONIO MOGOLLON y MIGUEL DE LA CRUZ (Folios 158 al 163). En fecha 15/04/2013 compareció el Alguacil consignando Boleta de Notificación firmada por la parte demandada (Folios 164 al 165). En fecha 23/04/2013 la parte demandada exhibió el documento presentado en el escrito de promoción de pruebas (Folio 166). En fecha 29/04/2013 la parte actora consignó copia simple de Titulo Supletorio para que sea devuelto su Original (Folio 167). En fecha 02/05/2013 vista la diligencia este Tribunal niega lo solicitado (Folio 168). En fecha 03/05/2013 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 169). En fecha 14/05/2013 la parte actora confirió Poder Apud-Acta a la Abogada BELKYS MAYELA DÍAZ (Folio 170). En fecha 28/05/2013 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para Dictar Sentencia (Folio 171). En fecha 06/06/2013 la parte actora consigno copia simple del Expediente KP01-S-2010-004403 que curso ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 (Folios 172 al 210). En fecha 10/06/2013 vista la diligencia presentada por la actora este Tribunal se da por enterado (Folio 211). En fecha 13/06/2013 se acuerda abrir una segunda pieza cerrando la primera (Folio 2012). En fecha 13/06/2013 se abrió la segunda pieza, cerrando la primera (Folio 213). En fecha 30/06/2013 siendo la oportunidad para Dictar Sentencia se Difiere la Publicación de la misma (Folio 214).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ha sido interpuesta por la ciudadana MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL antes identificada, contra el ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA. Alegando la parte actora que mantuvo una relación Concubinaria desde el año 1985 con el ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.249.555, concubinato que quedo formalmente declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de Enero de 2012, quedando definitivamente firme en fecha 13 de Febrero del 2012, según auto emitido en esa fecha y como consta de la copia certificada de dicha sentencia signada con el número asunto KP02-S-2010-000640 y que anexa en el presente escrito, marcado con la letra “A”. Durante la vigencia de la mencionada unión adquirieron varios bienes, alega que una vez obtenida la declaración de la unión concubinaria se dirigió a conversar con el ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA para que partieran amistosamente los bienes que le pertenecen y su respuesta fue “que el no tenia nada que partir”; por esta razón acude ante esta autoridad para Demandar, como efecto demanda, al ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA, antes identificado, para que convenga, o de contrario así sea declarado por el Tribunal, en la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y los cuales son las siguientes: PRIMERO: Un vehículo propiedad de CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA, antes identificado, con las siguientes características: PLACA: KBM92H, SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P622280, SERIAL DEL MOTOR: QG16071017P, MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA SE T/A, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24869790, de fecha 26 de Junio del 2007, a los efectos de esta acción estima su valor en CIENTO TREINTA MIL BOLÍBARES (130.000 Bs.), el cual anexa certificado de Registro Automotor macado “B”. SEGUNDO: Un vehículo propiedad de CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA, antes identificado, con las siguientes características: PLACA: KBL18Z, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L670107172, SERIAL DEL MOTOR: LF10268958, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA3/MAZDA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25845511, de fecha 15 de Octubre del 2009 a los efectos de esta demanda estima en CIENTO SETENTA BOLÍVARES (170.000 Bs.), anexa copia simple Marcado con la letra “C” DEL Titulo de Propiedad y Solicita la Exhibición del Documento Original al Demandado ya identificado a los efectos del presente juicio. TERCERO: Un inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas sobre el predio Nº F-61 y F-61-a-A, que consta de siete (7) Hectáreas seiscientos seis Metros Cuadrados (7,606 Has) del Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dichos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, antes Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de Iribarren, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 13 y bajo Nº 2 Folios 13 vuelto al 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1965. Los terrenos están alinderados de la siguiente manera: NORTE: Predio Nº F-351 y Vía Cordero Corderito de por Medio, SUR: Predios Nº F-283, F 247-1, ESTE: Predio Nº F59 y F60, OESTE: Predios Nº F-62. En el lote de terrenos las bienhechurias que existen con la siguiente descripción: una Cerca Perimetral de Bloque cuyas medidas son de noventa y ocho (98) Metros lineales; Una Casa de Bloque y Platabanda cuyas medidas son seis (6) metros de frente por veinte (20) metros de fondo: Un Tanque de Agua Metálico con bases metálicas cuatro mil quinientos (4.500) litros; Una Cerca de Alambre y Estantillos, que bordea el Sur, Este y Oeste del terreno antes descrito. El inmueble antes referido es adquirido por CLAUDIO STANLEY DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.249.555, por Documento Privado, que declara CESAR ENRIQUE MARTINEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.700.304, donde, manifiesta que de manera pura, simple e irrevocable, su intención de traspasar en propiedad el inmueble antes descrito, cuyo valor se estima en seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.), anexa Documento marcado con la letra “D”. CUARTO: Un inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas sobre el Predio Nº F-61-A, del Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de quince mil cuatrocientos Metros Cuadrados (15.400 M2.), bienhechurias constituidas por una Casa de Platabanda, cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, cocina empotrada, dos (2) corredores, garaje con techo machihembrado con piso de cerámica para cuatro vehículos, un tanque subterráneo, un tanque aéreo, un caney con estructura metálica con techo de acerolit, un pozo profundo, cerca del alfajol y árboles frutales, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predio Nº F-351 y Vía Cordero, Cordero de por Medio, SUR: Predios Nº F-283, ESTE: Predios Nº F-61, OESTE: Predio Nº F-62. El inmueble antes descrito es Adquirido por Documento Privado, comprando un setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad por CLAUDIO STANLEY DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.249.555, y el veinticinco por ciento (25%) por MARLENE COROMOTO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.382.794, el vendedor FERNANDO REIS DE VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.188.835 donde manifiesta que da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, el inmueble antes descrito a los 21 días del mes de Diciembre del 2006, a los efectos de este juicio se estima su valor en setecientos mil bolívares (700.000 Bs.), anexa Copia del Documento marcado “E”. QUINTO: Inmueble constituido por un apartamento Nº B1, ubicado en el piso 1, del Edificio Vista Alegre, ubicado en la calle en la calle 10 entre carreras 18 y 19, Sector Centro-Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 18 de Mayo de 2004, número de Registro 38, Tomo 8, protocolo 1, Propietarios: MARLENE COROMOTO CARRASCO y CLAUDIO STANLEY DE LIMA, antes identificados, valorados en seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.), anexo Copia Certificada del Documento de Registro marcado “F”.
SEXTO: Un vehículo propiedad de CLAUDIO STANLEY DE LIMA, antes identificado, con las siguientes características: PLACA: KBM 92D, SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P626590, SERIAL DEL MOTOR: QG16078749P, MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA PE T/A, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24869790, de fecha 26 de Junio del 2007, a los efectos de esta demanda estima en ciento cuarenta mil bolívares (140.000 Bs.), anexa Copia Simple marcada “G” del Titulo de Propiedad y Solicita la exhibición del Documento Original al Demandado ya identificados a los efectos del presente juicio. Los fundamentos legales de la presente acción son las siguientes: artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del 15 de Julio año 2005, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, donde se interpreta el contenido y alcance del artículo 77 de la C.R.B.V. Asimismo el artículo 768 del Código Civil. De las disposiciones jurídicas señaladas, se deduce que los concubinos han adquirido bienes, contribuyendo en ello y se declara la unión de hecho por un Tribunal de la República cada concubino tiene derecho de pedir la separación o partición de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, ya que dichos bienes pertenecen a ambos concubinos en comunidad en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y una vez reconocida la Unión Concubinaria se podrá proceder a la liquidación de los bienes pudiendo cualquiera de ellos solicitar la división de dichos bienes si el otro se negare a ellos, pues nadie esta obligado a permanecer en comunidad. Por las razones expuestas, es por lo que precede la actora a demandar en Partición a el ciudadano CLAUDIO STANLEY DE LIMA, antes identificado, por la partición de los bienes adquiridos en comunidad, durante la Unión Concubinaria, ya formalmente declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda que invoca de conformidad al artículo 777 del Código Civil. Asimismo manifiesta que la citación del demandado puede hacerse en la siguiente dirección: El Cuji avenida Principal de las Veritas, calle 1, sector La Nieves diagonal al poste eléctrico 0809. A los efectos señalados en el artículo 174 del texto legal mencionado supra, indica al Tribunal que para cualquier notificación que deba hacerse a su persona, podrá realizarse en la siguiente dirección: Piso 1, oficina 1-A, carrera 15 entre calles 27 y 28, Barquisimeto Estado Lara. Finalmente ruega que la presente demanda sea admitida y sustanciada de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declara Con Lugar en la sentencia definitiva que se dicte con las determinaciones legales pertinentes.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda establece que estando la causa principal, que se sigue en la etapa de contestar la demanda de Partición de Bienes Gananciales adquiridos en unión concubinaria con la parte actora, ciudadana MARLENE COROMOTO CARRASCO, y a los fines de dar fiel cumplimiento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil realiza la siguiente oposición del accionar actoral, en los siguientes términos: PRIMERO: Es cierto, que entre la demandante y el, hubo una relación por mas de 20 años, procreándose dos (2) hijos mayores de edad, y cada uno realiza vida independiente. SEGUNDO: El bien señalado en el punto, del escrito libelar consiste en un vehículo Marca: NISSAN, Placas: KBM92H, las demás características se dan por reproducidas y conocidas, este vehículo no pertenece a la sociedad de derecho, pues fue vendido al ciudadano JORGE ANTONIO FATTAL MOUMEJIAN, tal como se evidencia de documento público suscrito ante la Notaría Pública Cabudare, Lara, el día 12 de Mayo del 2011, anotado al Nº 50, Tomo: 54, del cual anexa Copia Certificada a todo evento; el vehículo Marca: MAZDA, Placas: HBL18Z, Color: ROJO, demás características se dan por conocidas, también fue objeto de venta a la ciudadana YOHANNA CAROL MUJICA PIÑERO, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-13.786.551, de este domicilio, tal como se evidencia de Documento suscrito ante la Notaría Pública de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 11 de Agosto del 2010, anotado al Nº 12, Tomo 90.
TERCERO: El inmueble identificado en el punto tercero, del escrito libelar, lo dan por conocidos, el mismo es propiedad de su hija, nacida en esa unión, de nombre CLAUDIA MERCEDES STANLEY CARRASCO, quien es mayor de edad, cedula de identidad Nº V-21.128.534, de su mismo domicilio, se encentra amparado por Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Ciudad de Barquisimeto, Lara, signado con el KP02-S-2009-013191, anexa documento donde consta que no forma parte de la masa a liquidar. Por el contrario es un bien inmueble propiedad de su hija, y esta a su vez lo vendió a el ciudadano JOSÉ RAFAEL ENGRONATT TORREALBA, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.960.911, de este domicilio, tal como se muestra de documento privado de fecha 1 de Diciembre del 2009, para su reconocimiento. CUARTO: En este punto, se encuentra un inmueble situado en el asentamiento campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y características se dan por reproducidas, este inmueble que la actora agrega y anexa como activo, no pertenece a la sociedad, en virtud, que el mismo es propiedad de sus dos (2) hijos, CLORY OSMONDS SANTELY CARRASCO y CLAUDIA MERCEDES STANLEY CARRASCO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.899.622 y V-21.128.534, respectivamente, ambos de este domicilio, les pertenece por Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Municipio de esta ciudad de Barquisimeto Lara, signado con el Nº KP02-S-2010-002171, el cual opone para su reconocimiento. QUINTO: El punto quinto, conformado por un apartamento ubicado en el piso Nº 1, del Edifico Vista Alegre, calle 10, entre carrera 18 y 19, Sector Centro de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás características se dan por reproducidas, y conocidas; este inmueble es adquirido en sociedad con la parte actora, objeto de liquidación. SEXTO: El vehículo identificado en este punto, Placas: KBM92D, Marca: NISSAN, demás características son conocidas y se dan por reproducidas, fue vendido con el consentimiento expreso de la actora, por lo que extraña esta actitud de integrarlo a la sociedad marital, consignando documento, donde fue embargado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, asunto: KP02-C-2010-043 en cumplimiento de la Comisión emanada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual anexa copia de los documentos; para su reconocimientos y aceptación, como documento público e indubitados, anexando copia del documento, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, el día 24 de Agosto del 2010, anotado al Nº 51, Tomo 103. Ahora bien ciudadana juez, la parte actora, omite bien sea intencional o negligentemente, que además de los bienes antes señalados, adquirieron otros bienes, el A) Un inmueble ubicado en la Urbanización Cleofe Andrades, sector 2, vereda12, Nº 44, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara de esta ciudad de Barquisimeto, alinderados así: NORTE: con Parcela Nº 42, de la vereda 12; SUR: Parcela Nº 46, de la vereda 12; ESTE: con Parcela Nº 43, de la calle Nº 02; y OESTE: vereda Nº 12 que es su frente. Con una superficie 66Mts2. de terreno, además con ramales de cloacas, instalaciones y funcionamiento de conductores eléctricos, para los servicios públicos y privado de luz, fuerza eléctrica, teléfono o radio receptores, desagües de los predios superiores. Le pertenece a la demandante por contrato de Venta a Plazo, identificado 152918, de fecha 16 de Marzo de 1982, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, apareciendo como adjudicataria la ciudadana: MARLENE COROMOTO CARRASCO, del cual anexa copia simple, y solicita que la demandada exhiba el documento original tal como lo establece el artículo 436 del C.P.C., B) Un vehículo a nombre de la demandante, MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL, antes identificada, cuyas características son: PLACA: KBR38C, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO:2007, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N078A261717, SERIAL MOTOR: -7A26717, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, le pertenece a la actora Certificado de Origen signado con el Nº A0-90048, de FORD MOTORS DE VENEZUELA, de fecha 13 de Noviembre del 2006, del cual anexa copia simple, y pide conforme al artículo 436 C.P.C., la exhibición de Originales. Estos dos (2) bienes antes descritos alega la parte demandada también integran la masa de bienes a liquidar; y con respecto a los bienes muebles como los vehículos, que eran de su propiedad, fueron vendidos a terceras personas, es decir, no están dentro del patrimonio en común, y el dinero producto de esas ventas, fue para cancelar gastos de la comunidad, que adquirieron y debían cancelarse, haciendo mención el demandante al artículo 165 del Código Civil numerales 1 y 4, es decir, como principal administrador de la comunidad no tenia impedimentos para realizar actos de administración o disposición, y en su defecto obligar a la comunidad, tal como lo establece el artículo 180 del Código Civil. En consecuencia solamente forma parte de la liquidación de la comunidad, el constituido por el inmueble tipo apartamento, ubicado en el piso 1, del Edificio Vista Alegre, calle 10, entre las carreras 18 y 19, sector Centro Barquisimeto, Estado Lara, cuyo linderos, medidas y demás características se dan por reproducidas, y conocidas, y los otros 2 bienes que están a nombre y responsabilidad de la demandante que son A) Un inmueble ubicado en la Urbanización Cleofe Andrades, sector 2, vereda12, Nº 44, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara de esta ciudad de Barquisimeto, alinderados así: NORTE: con Parcela Nº 42, de la vereda 12; SUR: Parcela Nº 46, de la vereda 12; ESTE: con Parcela Nº 43, de la calle Nº 02; y OESTE: vereda Nº 12 que es su frente. Con una superficie 66Mts2. y B) Un vehículo a nombre de la demandante, MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL, antes identificada, cuyas características son: PLACA: KBR38C, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO:2007, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N078A261717, SERIAL MOTOR: -7A26717, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, le pertenece a la actora Certificado de Origen signado con el Nº A0-90048, de FORD MOTORS DE VENEZUELA, de fecha 13 de Noviembre del 2006. Los cuales están a nombre de la demandante, los cuales omitió en su escrito de partición. Barquisimeto, en fecha de su presentación.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Sentencia definitiva en Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARLENE COROMOTO CARRASCO y CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA de fecha 27 de Enero de 2012, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto número KP02-S-2010-000640 (Folios 08 al 21). Esta juzgadora de la revisión de la sentencia, constata la Declaración Con Lugar de la Unión concubinaria, existente entre la partes contendientes en el presente caso, desde el año 1985 hasta el año 2008, así mismo se evidencia el auto de fecha 13/02/2012 dictado por el Tribunal A-quo, en el que declaro firme la sentencia dictada, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcado con la letra “B” Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 24869791 identificado con las siguientes características: PLACA: KBM92H, SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P622280, SERIAL DEL MOTOR: QG16071017P, MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA SE T/A, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 4 de Junio del 2007, propiedad del ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA (Folio 22). Esta juzgadora evidencia de la fecha del certificado de registro, que el bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, y se valora como documento-administrativo por emanar de funcionario publico competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien al concatenar esta documental con el documento de venta traído a los autos por la parte demandada, se constata que el bien vehiculo fue vendido, por lo que ya no pertenece a la comunidad concubinaria. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25845511 identificado con las siguientes características: PLACA: KBL18Z, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L670107172, SERIAL DEL MOTOR: LF10268958, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA3/MAZDA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 15 de Octubre del 2009, propiedad del ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA (Folio 23). Esta juzgadora evidencia de la fecha del certificado de registro, que el bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, y se valora como documento-administrativo por emanar de funcionario publico competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al concatenar esta documental que acredita la propiedad del bien se constata que el bien vehiculo fue vendido, por lo que ya no pertenece a la comunidad concubinaria. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Copia Simple fotostatica de Traspaso de Inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas sobre el predio Nº F-61 y F-61-a-A, que consta de siete (7) Hectáreas seiscientos seis Metros Cuadrados (7,606 Has) del Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dichos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, antes Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de Iribarren, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 13 y bajo Nº 2 Folios 13 vuelto al 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1965, adquirido por el ciudadano CLAUDIO STANLEY DE LIMA (Folio 24). Esta juzgadora La desecha pues no son de las foto-copias permitidas por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Aunado al hecho que en el mismo se indica que el terreno es propiedad del Instituto Nacional de tierras, por lo que se desecha la documental. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E” Copia Simple y documento original de Venta de Inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas sobre el Predio Nº F-61-A, del Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de quince mil cuatrocientos Metros Cuadrados (15.400 M2.) adquirido por Documento Privado, comprando un setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad por CLAUDIO STANLEY DE LIMA y el veinticinco por ciento (25%) por MARLENE COROMOTO CARRASCO (Folio 25 y 35). Esta juzgadora La desecha pues no son de las foto-copias permitidas por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Aunado al hecho que en el mismo se indica que el terreno es propiedad del Instituto Nacional de tierras, por lo que se desecha la documental. Así se establece.
6. Marcado con la letra “F” Foto-copia de las actas de nacimientos de los ciudadanos CLODY OSMOND, CLAUDIA MERCEDES, hijos de los contendientes en partición. Las mismas se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
7. Marcado con el número “4” Copia Certificada de un Inmueble constituido por un apartamento Nº 1-B, ubicado en el piso 1, del Edificio Vista Alegre, ubicado en la calle en la calle 10 entre carreras18 y 19, Sector Centro-Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 18 de Mayo de 2004, número de Registro 38, Tomo 8, protocolo 1, propiedad de los ciudadanos MARLENE COROMOTO CARRASCO y CLAUDIO STANLEY DE LIMA (Folios 26 al 35). Esta juzgadora evidencia que el bien fue adquirido en la unión concubinaria, y se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
8. Marcado con la letra “G” Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24869790 identificado con las siguientes características: PLACA: KBM 92D, SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P626590, SERIAL DEL MOTOR: QG16078749P, MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA PE T/A, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 26 de Junio del 2007 (Folio 36). Esta juzgadora evidencia de la fecha del certificado de registro, que el bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, y se valora como documento-administrativo por emanar de funcionario publico competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al concatenar esta documental que acredita la propiedad del bien se constata que el bien vehiculo fue vendido, por lo que ya no pertenece a la comunidad concubinaria. Así se establece.
Se acompaño a la contestación:
1. Foto-copia certificada marcada con la letra “A” del Documento de Venta de fecha 12/05/2011, del Vehiculo PLACA: KBM92H, SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P622280, SERIAL DEL MOTOR: QG16071017P, MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA SE T/A, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 4 de Junio del 2007, propiedad del ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA, (Folios 50 al 54). Esta Juzgadora evidencia que el bien señalado por la actora como perteneciente a la comunidad concubinaria, fue vendido al ciudadano JORGE ANTONIO FATTAL MOUMEDJIAN, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto no pertenece a la comunidad concubinaria. Así se establece.
2. Foto-copia certificada marcada con la letra “B” del Documento de Venta de fecha 11/08/2010, del Vehiculo identificado con las siguientes características: PLACA: KBL18Z, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L670107172, SERIAL DEL MOTOR: LF10268958, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA3/MAZDA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA, (Folios 55 al 59). Esta Juzgadora evidencia que el bien señalado por la actora como perteneciente a la comunidad concubinaria, fue vendido a la ciudadana YOHANNA CAROL MUJICA PIÑERO, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que el bien no forma parte del patrimonio de la comunidad concubinaria. Así se establece.
3. Documento Privado de Opción de Compra-Venta suscrito entre la ciudadana CLAUDIA MERCEDES STANLEY CARRASCO y el ciudadano RAFAEL ENGROÑATT TORREALBA, sobre el inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en el Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, construidas sobre una superficie aproximada de siete (7) Hectáreas seiscientos seis Metros Cuadrados (7,606 Has), que esta comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predio Nº F-351 y Vía Cordero Corderito de por Medio, SUR: Predios Nº F-283, F 247-1, ESTE: Predio Nº F59 y F60, OESTE: Predios Nº F-62. Dichas bienhechurias consisten en: Una Cerca Perimetral de Bloque cuyas medidas son de noventa y ocho (98) Metros lineales; Una Casa de Bloque y Platabanda cuyas medidas son seis (6) metros de frente por veinte (20) metros de fondo: Un Tanque de Agua Metálico con bases metálicas cuatro mil quinientos (4.500) litros; Una Cerca de Alambre y Estantillos, que bordea el Sur, Este y Oeste del terreno antes descrito (Folios 60 al 61). Esta juzgadora la desecha, por cuanto no consta en autos que la venta se haya materializado. Aunado a que no quedo demostrado en las actas que el bien pertenezca a la comunidad concubinaria. Así se establece.
4. Copia certificada del Titulo Supletorio signado con el Nº. KP02-S-2010-002171 de fecha 03/03/2010 a favor de los ciudadanos CLODY OSMOND STANLEY CARRASCO Y CLAUDIA MERCEDES STANLEY CARRASCO, sobre las bienhechurías ubicadas en el Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, construidas sobre una superficie aproximada de quince mil cuatrocientos Metros Cuadrados (15.400 M2.), dichas bienhechurias están comprendidas por una Casa de Platabanda con teja colonial, paredes de bloque frisadas con cemento y laja, piso de cerámica, constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños con cerámica decorativa, sala comedor, sala de recibo, tres (3) corredores, garaje con techo machihembrado con piso de cerámica para cuatro vehículos, un tanque subterráneo, un tanque aéreo, un caney con estructura metálica con techo de acerolit y con anexo de dos baños y dos piezas de dormitorio y una barrillera y otro caney con estructura metálica y techo de machihembrado con una despensa, cocina artesanal, barrillera con 2 baños externos con cerámica decorativa, en el jardín una fuente decorativa de cemento , una cancha deportiva con piso de cemento y tablero deportivo, un pozo de perforación hídrico tubular, cerca del alfajor en los alrededores y el frente con estructuras de bloque de hierro, portón de hierro y árboles frutales, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predio Nº F-351 y Vía Cordero, Cordero de por Medio, SUR: Predios Nº F-283, ESTE: Predios Nº F-61, OESTE: Predio Nº F-62 (Folios 62 al 80). Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el valor del mismo trae a colación lo siguiente: el Título Supletorio o perpetua memoria de testigos, así este registrado debe ratificarse su testimonial en el juicio respectivo porque como quedan a salvos los derechos de terceros, debe la contraparte poder ejercer el contradictorio además que el mismo así sea ratificado por los testigos no constituye el medio ideal para probar la propiedad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida por la Sala de Casación Civil Exp. 00-278 de fecha 27/04/2001 cuando señaló:
(…)Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En armonía con lo expuesto, el título supletorio debe ser rechazado pues no fue ratificado el testimonio de los testigos y en el mejor de los casos que se hubiere ratificado, el titulo supletorio no constituye prueba idónea para acreditar la propiedad. No obstante lo anterior, la presunción legal de propiedad operaria a favor del Instituto Nacional de Tierras quien funge como propietario del terreno, en consecuencia se desecha la documental. Así se establece
5. Foto-copia de comunicación al Banco Agrícola de Venezuela de fecha 04/05/2009. Esta juzgadora la desecha pues de su contenido no se desprende ningún hecho que guarde relación con la partición de bienes incoada (Folio 80). Así se establece.
6. Foto-copia marcada “E” del documento de Adquisición del inmueble ubicado en la calle 10 entre carreras 18 y 19, Edificio “VISTA ALEGRE” apartamento signado con el Nº.1-B. Documental que fue valorada ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas (Folios 81 al 82). Así se establece.
7. Copia Certificada del Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 06/08/2010, de venta del vehiculo PLACA: KBM 92D, SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P626590, SERIAL DEL MOTOR: QG16078749P, MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA PE T/A, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 24 de Agosto del 2010, fue vendido por el comunero CLAUDIO OSMAN STANLEY D LIMA al ciudadano DANIEL EDUARDO ECHEVERRIA, (Folio 83 al 87). Quien juzga evidencia que en la fecha citada, el bien descrito fue vendido, por lo que ya no pertenece a la comunidad concubinaria. Así se establece.
8. Foto-copia de documental emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en donde el instituto citado le vende a la ciudadana MARLENE COROMOTO CARRASCO DE ADAN, una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización “CLEOFE ANDRADE”, de esta ciudad, Parroquia Juan De Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº.44 de la vereda 2 del sector 2, de dicha Urbanización. Ahora bien de la documental y sus anexos, esta juzgadora evidencia que la documental de venta no se encuentra protocolizada, por lo que se desecha la misma (Folios 88 al 91). Así se establece. De la revisión del Contrato de Venta a Plazo sobre el mismo inmueble, se evidencia que el bien inmueble fue adquirido a plazo en fecha 16-03-1982, antes del inicio de la comunidad concubinaria que inicio en el año 1985 hasta el 2008, tal como lo estableció la sentencia de Reconocimiento de la Unión concubinaria valorada ut-supra. Ahora bien al analizar las documentales que corren a los folios 122 al 139, como son el contrato de venta a plazo, el Documento protocolizado de venta del instituto Inavi, sentencia de divorcio de la ciudadana antes nombrada con el ciudadano OSWALDO COROMOTO ADAN GARCIA, y el Documento de Venta del bien inmueble a la ciudadana MARIA CELESTE SANCHEZ FONSECA, se desprende que el bien fue adquirido durante la unión conyugal entre el ciudadano OSWALDO COROMOTO ADAN GARCIA, y la demandante ciudadana MARLENE COROMOTO CARRASCO DE ADAN, para la fecha, por lo que el bien no pertenece a la comunidad concubinaria. Así se establece.
9. Recibo de Deposito de la tarjeta de crédito de fecha12/11/2007, la cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
10. Planilla de pago de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 02/06/2010, se desecha pues de su lectura no se desprende nada que permita ser valorado. Así se establece.
11. Foto-copia del Certificado de Origen Nº. Nº A0-90048, de FORD MOTORS DE VENEZUELA, de fecha 13 de Noviembre del 2006 y facturas, del vehiculo PLACA: KBR38C, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N078A261717, SERIAL MOTOR: -7A26717, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece a la ciudadana MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL, (Folio 94 al 98). Esta Juzgadora evidencia que el vehiculo fue adquirido durante la comunidad concubinaria, por lo que debe ser incluido en la partición. Así se establece.
12. Foto-copias del expediente signado con el Nº.KP02-M-2009-00340 del Juzgado Segundo del Municipio iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en el que se señala como demandado el comunero CLAUDIO OSMAN STANLEY D LIMA, (Folios 99 al 111). Esta juzgadora de la revisión y lectura de las documentales, evidencia, que el mismo versa sobre un juicio por cobro de Bolívares, pero no se desprende prueba alguna que permita evidenciar, bienes o algún hecho que guarde relación con la partición incoada, por lo que se desechan las mismas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Promueve Copia Certificada de Sentencia definitiva en Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARLENE COROMOTO CARRASCO y CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA de fecha 27 de Enero de 2012, formalmente declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consignada junto a el libelo de la demanda marcado “A” (Folios 08 al 21). Promueve la documental consignada junto a el libelo de la demanda marca “B” Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 24869791 identificado con las siguientes características: PLACA: KBM92H, SERIAL DE CARRICERIA: KNMC4C2HM7P622280, SERIAL DEL MOTOR: QG16071017P, MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA SE T/A, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 4 de Junio del 2007, propiedad del ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA (Folio 22). Promueve Copia Simple Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25845511 identificado con las siguientes características: PLACA: KBL18Z, SERIAL DE CARROCERIA: 0FCBK45L670107172, SERIAL DEL MOTOR: LF10268958, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA3/MAZDA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 15 de Octubre del 2009, propiedad del ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado “C” (Folio 23). Promueve Copia Simple de Traspaso de Inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas sobre el predio Nº F-61 y F-61-a-A, que consta de siete (7) Hectáreas seiscientos seis Metros Cuadrados (7,0606 Has) del Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dichos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, antes Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de Iribarren, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 13 y bajo Nº 2 Folios 13 vuelto al 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1965, adquirido por el ciudadano CLAUDIO STANLEY DE LIMA, que fue consignado junto con la demanda signado con la literal “D” (Folio 24). Promueve marcado con la letra “E” consignado con el libelo de la demanda Copia Simple de Venta de Inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas sobre el Predio Nº F-61-A, del Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de quince mil cuatrocientos Metros Cuadrados (15.400 M2.) adquirido por Documento Privado, comprando un setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad por CLAUDIO STANLEY DE LIMA y el veinticinco por ciento (25%) por MARLENE COROMOTO CARRASCO (Folio 25). Promueve Copia Certificada de un Inmueble constituido por un apartamento Nº B1, ubicado en el piso 1, del Edificio Vista Alegre, ubicado en la calle en la calle 10 entre carreras18 y 19, Sector Centro-Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 18 de Mayo de 2004, número de Registro 38, Tomo 8, protocolo 1, propiedad de los ciudadanos MARLENE COROMOTO CARRASCO y CLAUDIO STANLEY DE LIMA, ya consignado con la demanda marcado “F” (Folios 26 al 35). Promueve marcado con la letra “G” Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24869790 identificado con las siguientes características: PLACA: KBM 92D, SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P626590, SERIAL DEL MOTOR: QG16078749P, MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA PE T/A, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 26 de Junio del 2007 (Folio 36). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2) Promueve y consigna Copia de Contrato de Venta a Plazo y copia de registro de inmueble ubicado en la Urbanización Cleofe Andrade, expedido por el antiguo Instituto Nacional de la Vivienda el 16 de Marzo de 1982, anexo marcado con la letra “I” y Documento de venta del inmueble por el Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI), a la demandante del inmueble, registrado por ante el Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 11/06/2008 inserto bajo el Nº.07, Tomo 23, Protocolo Primero 1º, (Folios 122 al 127). De la revisión de la documental se constata que la ciudadana MARLENE COROMOTO CARRASCO DE ADAN, se encontraba casada en el momento de la negociación, igualmente se constata que la negociación se llevo a cabo en fecha 16/03/1982 antes del inicio de relación concubinaria, por lo que el bien adquirido es un bien adquirido durante la comunidad conyugal de la demandante con el ciudadano OSWALDO COROMOTO ADAN GARCIA. En consecuencia el bien no entra dentro de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria que se demanda tal como se estableció Ut-supra, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3) Promueve y consigna Original de Acta de Divorcio Dictado por este Despacho Judicial, de los ciudadanos MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL y OSWALDO COROMOTO ADAN GARCIA de fecha 2 de Abril de 1985 concluyendo el 30 de Noviembre de 1985 anexo marcado “2” (Folio 128 al 130). Esta juzgadora la desecha por cuanto el divorcio anterior de la parte demandante no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
4) Promueve y consigna Copia del Documento de Venta de la casa ubicada en la Urbanización Cleofe Andrade donde se desprende que fue vendida a MARIA CELESTE SANCHEZ FONSECA, anexo marcado “3” (Folios 131 al 139). Tal como se expreso ut-supra el bien descrito no pertenece a la comunidad concubinaria. Así se establece
5) Promueve y consiga Copia Certificada del Poder inserto ante la Notaría Pública Cuarta bajo el Nº 46, Tomo 363, Otorgado a AUTO ELITE Compañía Anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial representada por el ciudadano JUAN ALBERTO ALVAREZ , poder este que autoriza a vender el vehículo: PLACA: KBR38C, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO:2007, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N078A261717, SERIAL MOTOR: -7A26717, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, le pertenece a la actora Certificado de Origen signado con el Nº A0-90048, de FORD MOTORS DE VENEZUELA, anexa Poder marcado “4” (Folios 140 al 144). Esta juzgadora evidencia que la documental aportada es un Poder especial para que el AUTO ELITE, C.A., venda el vehiculo antes descrito, ahora bien no se evidencia, documento alguno que la venta se haya efectuado, en consecuencia se desecha la documental. Así se establece.
6) Solicita la Exhibición de Documento de Venta del vehiculo PLACA: KBR38C, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N078A261717, SERIAL MOTOR: -7A26717, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, o documento que acredite la venta autorizada. Para ello solicita sea intimado el ciudadano JUAN ALBERTO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.393.315, representante legal de la Empresa Auto Elite C.A. (Folio 166). No se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable de los autos y todo aquello que le beneficia. Ya ha señalado este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados. Así se establece.
1) Ratifican los documentos públicos o lo que revistan tal carácter, en virtud, que la parte actora no los tacho por vía incidental, por tanto téngase como reconocidos en sus contenidos y firmas. Ahora bien es deber del Juez de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre cada una de las pruebas que se hayan producidos. Así se establece
2) Pide a el Tribunal que la demandada exhiba el documento del Inmueble identificado en el escrito opositorio, signado con el Nº 6, letra “A”, es decir, el inmueble situado en la Urbanización Los Cerrajones de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, los demás datos se dan por reproducidos y conocidos. No se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.
3) Respecto a los Títulos Supletorios, identificados en el escrito de oposición con el aparte tercero, anexa documento donde consta que no forma parte de la masa a liquidar. Por tanto la actora ha debido solicitar es la nulidad del documento y no la impugnación, de manera, que no ejercer el procedimiento de nulidad en tiempo útil, oportuno y necesario ese derecho para su ejercicio “Caduco”. Y del Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y características se dan por reproducidas. La parte actora no ejerció el derecho de nulidad de este documento, cuando en ellos dice textualmente “salvaguardado los derechos a terceros”, y si ella se consideraba como tercera, ha debido solicitar la nulidad, y no la impugnación, pero el plazo para ello “Caduco”. Alegatos que no conforman prueba alguna que valorar. Así se establece.
4) Pide que la demandada MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL, sea citada para que absuelva posiciones juradas (Folio 149). No se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.
5) Pide sea remitido Oficio al Instituto de Vivienda y Habitad en virtud que el demandado laboraba en FUNDACOBOL (Hoy FUNDELA) (Folio 151).El cual no se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.
6) Promovió las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Testimonial del ciudadano Franklin Dohey Sequera:
(…). En este estado los Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a una pareja integrada por CLAUDY STANLEY DE LINA Y MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL? Contesto. Si, lo conozco desde el año 81, 82 por esa época. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene podía explicar de forma detallada el lugar donde vivieron CLAUDY STANLEY DE LINA Y MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL? Contesto. Ellos vivieron en la Urbanización Cleofe Andrade (los cerrajones) en la casa Nº 44 vereda Nº 12, TERCERA ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene de CLAUDY STANLEY DE LINA Y MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL son o fueron parejas? Contesto: Fueron parejas. CUARTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe cuanto tiempo convivieron junto CLAUDY STANLEY DE LINA Y MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL y de que si de esa unión procrearon hijos?. Contesto. Bueno el contacto que yo tuve con ellos fue como hasta los años 90 y le conocí dos hijos. (…) (Folios 158 al 159). De la Revisión de la presente testifical, se observa que la misma versa sobre la unión concubinaria que existió entre las partes contendientes en el presente juicio de partición, lo cual es un hecho que nada aporta al presente juicio, por cuanto el Reconocimiento de Unión concubinaria fue declarado, por sentencia definitivamente firme por lo que se desecha la testifical. Así se establece.
Testimonial del ciudadano Lino Antonio Mogollón Lugo:
(..). En este estado los Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce o conoció una pareja integrada por los ciudadanos CLAUDY STANLEY DE LINA Y MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL? Contesto. Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene podía explicar de forma detallada el lugar donde vivieron CLAUDY STANLEY DE LINA Y MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL? Contesto. En los cerrajones la Urbanización Cleofe Andrade (los cerrajones) en la casa Nº 44 vereda Nº 12, lo cuales vieron hasta el año 96, TERCERA ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene de CLAUDY STANLEY DE LINA Y MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL son o fueron parejas? Contesto: Fueron parejas. CUARTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe cuanto tiempo convivieron junto CLAUDY STANLEY DE LINA Y MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL y que si de esa unión procrearon hijos?. Contesto. Bueno ellos vivieron como 15 años tuvieron dos hijos claudy y clody. (…). (Folio 160 al 161). De la Revisión de la presente testifical se observa que la misma versa sobre la unión concubinaria que existió entre las partes contendientes en el presente juicio de partición, lo cual es un hecho que nada aporta al presente juicio, por cuanto el Reconocimiento de Unión concubinaria fue declarado, por sentencia definitivamente firme por lo que se desecha la testifical. Así se establece.
Testimonial del ciudadano Miguel de la Cruz:
(…). En este estado los Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce o conoció una pareja integrada por los ciudadanos CLAUDY STANLEY DE LINA Y MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL? Contesto. Bueno mire yo tenia un negocio frente a la casa de hecho yo vendía frutas y verduras por eso los conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene podía explicar de forma detallada el lugar donde vivieron CLAUDY STANLEY DE LINA Y MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL? Contesto. En los cerrajones la Urbanización Cleofe Andrade en la casa Nº 44 vereda Nº 12, TERCERA ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene de CLAUDY STANLEY DE LINA Y MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL son o fueron parejas? Contesto: Fueron parejas yo lo conocí en el 82. CUARTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe cuanto tiempo convivieron junto CLAUDY STANLEY DE LINA Y MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL y que si de esa unión procrearon hijos? Contesto. Bueno que sepa yo vivieron como diez mientras que yo estuvieran ahí tuvieron dos hijos claudy y clody.(…). (Folio 162 al 163). De la Revisión de la presente testifical se observa que la misma versa sobre la unión concubinaria que existió entre las partes contendientes en el presente juicio de partición, lo cual es un hecho que nada aporta al presente juicio, por cuanto el Reconocimiento de Unión concubinaria fue declarado, por sentencia definitivamente firme, por lo que se desecha la testifical. Así se establece.
Esta juzgadora somete a revisión las documentales agregadas a los autos de fecha 06/06/2013 folios 172 al 210 del expediente signado Nº. KP02-S-2010-004403 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, Audiencia y Medidas Nº. 1, las cuales no aportan nada al proceso, pues en su contenido la mayoría son boletas de citación y autos del Tribunal que no arrojan nada en cuanto a los hechos alegados. Así se establece.
CONCLUSIONES
PARTICION
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, en este caso concreto el Código Civil Venezolano en su artículo 767, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Acorde con su finalidad. Sostuvo, en ese mismo sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, lo siguiente:
“(…)En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido, es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Asimismo las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir, la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha entendido nuestra Máxima Jurisdicción Sentencia Nº RC.00095 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-450 de fecha 22/02/2008
(...) De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (…)
El presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las Copia Certificadas de Sentencia Definitiva en Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARLENE COROMOTO CARRASCO y CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA, de fecha 27 de Enero de 2012, formalmente declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignada junto a el libelo, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación.
Ahora bien este Tribunal examinó la naturaleza de los instrumentos acompañados al escrito libelar y a la contestación, algunos de los documentos no pueden tenerse como instrumentos fehacientes para la probar la comunidad, tal es el caso de las foto-copias y originales de documentos privados de compra venta, cursantes en autos en los folios 24, 25, y 35, donde las partes contendientes en partición, adquirierón terrenos que declaran que pertenecen a el Instituto Nacional de Tierras y unas bienhechurías. Igualmente situación se presenta con el titulo supletorio a favor de terceros, cursantes a los folios 62 al 79. cuya valoración se constata ut-supra. Así mismo quedo evidenciado en el acervo probatorio que muchos de los bienes que pertenecían a la comunidad, fuerón vendidos a terceros a través de documentos autenticados, por lo cual los mismos no pertenecen a la comunidad, tal como se estableció en su valoración. En este sentido, el accionado en su contestación a la partición, no discute sobre el carácter o cuota de los interesados, señala algunos bienes como pertenecientes a la comunidad y además, se concentra en aclarar que ha sucedido con los bienes que entran dentro de la comunidad y que formaban parte de dicha partición.
En este sentido y tal como se expresó ut supra es menester de la juzgadora delimitar una vez valoradas las instrumentales, que bienes son objeto de la partición invocada y que bienes queda exentos de la masa patrimonial.
Cabe destacar por ello, que los bienes muebles que están exentos a formar parte de la masa a liquidar son: 1) Vehículo Nº 24869791 identificado con las siguientes características: PLACA: KBM92H, SERIAL DE CARRICERIA: KNMC4C2HM7P622280, SERIAL DEL MOTOR: QG16071017P, MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA SE T/A, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; 2) Vehiculo Nº 25845511 identificado con las siguientes características: PLACA: KBL18Z, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L670107172, SERIAL DEL MOTOR: LF10268958, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA3/MAZDA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, 3) Vehículo Nº 24869790 identificado con las siguientes características: PLACA: KBM 92D, SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P626590, SERIAL DEL MOTOR: QG16078749P, MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA PE T/A, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; 4) Un inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas sobre el predio Nº F-61 y F-61-a-A, que consta de siete (7) Hectáreas seiscientos seis Metros Cuadrados (7,0606 Has) del Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dichos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, antes Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de Iribarren, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 13 y bajo Nº 2 Folios 13 vuelto al 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1965. Los terrenos están alinderados de la siguiente manera: NORTE: Predio Nº F-351 y Vía Cordero Corderito de por Medio, SUR: Predios Nº F-283, F 247-1, ESTE: Predio Nº F59 y F60, OESTE: Predios Nº F-62. En el lote de terrenos las bienhechurias que existen con la siguiente descripción: una Cerca Perimetral de Bloque cuyas medidas son de noventa y ocho (98) Metros lineales; Una Casa de Bloque y Platabanda cuyas medidas son seis (6) metros de frente por veinte (20) metros de fondo: Un Tanque de Agua Metálico con bases metálicas cuatro mil quinientos (4.500) litros; Una Cerca de Alambre y Estantillos, que bordea el Sur, Este y Oeste del terreno antes descrito, 5) Un inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas sobre el Predio Nº F-61-A, del Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de quince mil cuatrocientos Metros Cuadrados (15.400 M2.), bienhechurias constituidas por una Casa de Platabanda, cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, cocina empotrada, dos (2) corredores, garaje con techo machihembrado con piso de cerámica para cuatro vehículos, un tanque subterráneo, un tanque aéreo, un caney con estructura metálica con techo de acerolit, un pozo profundo, cerca del alfajor y arboles frutales, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predio Nº F-351 y Vía Cordero, Cordero de por Medio, SUR: Predios Nº F-283, ESTE: Predios Nº F-61, OESTE: Predio Nº F-62; 6) Un inmueble ubicado en la Urbanización Cleofe Andrades, sector 2, vereda12, Nº 44, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara de esta ciudad de Barquisimeto, alinderados así: NORTE: con Parcela Nº 42, de la vereda 12; SUR: Parcela Nº 46, de la vereda 12; ESTE: con Parcela Nº 43, de la calle Nº 02; y OESTE: vereda Nº 12 que es su frente. Con una superficie 66Mts2. Ya que dichos bienes pertenecen a terceros hoy en día.
Los bienes que formar parte de la masa a liquidar son los siguientes: 1) vehículo: PLACA: KBR38C, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N078A261717, SERIAL MOTOR: -7A26717, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Certificado de Origen signado con el Nº A0-90048, de FORD MOTORS DE VENEZUELA; 2). Un Inmueble constituido por un apartamento Nº 1-B, ubicado en el piso 1, del Edificio Vista Alegre, ubicado en la calle en la calle 10 entre carreras18 y 19, Sector Centro-Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 18 de Mayo de 2004, número de Registro 38, Tomo 8, protocolo 1, propiedad de los ciudadanos MARLENE COROMOTO CARRASCO y CLAUDIO STANLEY DE LIMA.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de los bienes señalados que forman parte de la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. Así se decide.
Establecidos así los bienes a partir producto de la unión conyugal es menester hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo solicitado. El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtendrán durante el matrimonio.”
De la norma citada se desprende que los bienes comunes son de por mitad, norma que rige supletoriamente en materia de régimen patrimonial concubinaria. En consecuencia, visto los bienes señalados ut-supra, que conforman los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la Union Concubinaria de las partes intervinientes en el presente proceso, los mismos deberán ser partidos entre ellas a partes iguales, es decir “DE POR MITAD (50%)”. Por las razones expuestas y siendo que lo único por decidir es el valor de los bienes y la cantidad de dinero que corresponde a cada comunero estima este Tribunal que la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en su fase declarativa, toda vez que ambas partes tuvieron razón en los bienes alegados dentro de la comunidad, así se decide. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARLENE COROMOTO CARRASCO GIL, contra el ciudadano CLAUDIO OSMAN STANLEY DE LIMA, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir de por mitad, el (50%) por ciento, que les corresponde a cada comunero, de los siguientes bienes; Primero: Un vehículo: PLACA: KBR38C, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N078A261717, SERIAL MOTOR: -7A26717, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Certificado de Origen signado con el Nº A0-90048, de FORD MOTORS DE VENEZUELA; Segundo: Un Inmueble constituido por un apartamento Nº 1-B, ubicado en el piso 1, del Edificio Vista Alegre, ubicado en la calle en la calle 10 entre carreras18 y 19, Sector Centro-Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 18 de Mayo de 2004, número de Registro 38, Tomo 8, protocolo 1, propiedad de los ciudadanos MARLENE COROMOTO CARRASCO y CLAUDIO STANLEY DE LIMA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA .
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.211. Asiento Nº.58.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:27 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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